SEMINARIO DE ACTUALIZACIÓN DE
DERECHO PENAL
(CASOS)
Prof. Dr. Dr. jur. Enrique
Díaz-Aranda
Tal como se expuso a lo largo del seminario, la
teoría del delito conforme a la sistemática funcionalista social desarrollada
por el Dr. Dr. Enrique Díaz-Aranda ofrece soluciones, acordes con el principio
de justicia material, en casos reales como los siguientes:
AUSENCIA DE
CONDUCTA
VIS MAYOR Y VIS ABSOLUTA
El día 30 treinta
de abril del año en curso JUAN HERNANDEZ LOPEZ y su novia MARGARITA VARGAS
JIMENEZ, en compañía de unos amigos acuden
un día de campo en el poblado denominado Pueblo Nuevo en Mineral del Monte Hidalgo,
específicamente en la Peña Rayada, que es una zona minera, en la que se han
construido túneles y como consecuencia de ello es peligrosa, sin embargo,
siendo aproximadamente las 11:00 once horas de la mañana, deciden JUAN
HERNANDEZ LOPEZ y su novia apreciar el paisaje, por lo que se acercan al filo de la peña, realizándose en ese
momento una explosión con motivo de las excavaciones de la mina que se encuentra en los alrededores, lo
que provoca que el piso se cimbre, se
mueve, por el acomodo de la tierra, moviendo que les hace perder el equilibrio,
por lo que ante la desesperación de mantenerse en pie, Juan, toca a Margarita, quien termina de
perder el equilibrio y cae al precipicio, y como consecuencia de esto muere.
MOVIMIENTOS REFLEJOS
una mosca entró por la ventanilla de un conductor
incrustándose en su ojo, el sujeto realizó un movimiento brusco de defensa con
la mano derecha, pero al mismo tiempo movió la mano izquierda giró,
desplazándose el automóvil hasta el carril contrario, donde chocó contra un
coche que venía en ese carril, provocando daños y lesiones (OLG Hamm NJW 1975,
657).
En el pueblo de Progreso de Obregón, Hidalgo, México,
en el mes de Septiembre de 1999, se encontraba en su domicilio la Señora Lucero
Arteaga Díaz en compañía de su menor hija Jessica Olguín Arteaga, de 4 años de
edad; la señora recibió, como era costumbre, 4 litros de leche, colocándola
inmediatamente en la estufa para hervirla; momentos antes de salir a su
trabajo, apagó la estufa dejando el recipiente con la leche hirviendo sobre la
mesa; en ese momento llegó a la casa la señora Guadalupe Hernández Pérez,
empleada doméstica.
La señora Lucero salió hacia su
trabajo sin dar aviso a la Señora Guadalupe de que el recipiente que se
encontraba en la mesa aún estaba muy caliente, la señora Guadalupe inició sus
labores como de costumbre, sirviendo el desayuno para la niña Jessica, que en ese
momento se encontraba a su lado; pero la Señora Guadalupe al intentar cargar el
recipiente con la leche para quitarlo de la mesa y servir el desayuno, se quemó
las manos soltándolo, como reacción inmediata a la quemadura, la leche que aun
se encontraba a una temperatura muy elevada, cayó encima de la niña, causándole
quemaduras de Segundo Grado en su rostro y mano izquierda.
La niña fue llevada de inmediato al
hospital de dicha población para recibir atención médica de urgencia; el
personal del hospital avisó a la Señora Lucero de lo ocurrido a su hija, la
cual decidió presentar una denuncia en contra de la Señora Guadalupe, por el
delito de Lesiones, cometido en contra de su menor hija, ante el Agente del
Ministerio Público correspondiente; el cual inició la investigación conducente,
para integrar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad de la señora Guadalupe.
SONAMBULISMO
¿SONAMBULISMO?
Un Caso interesante y difícil
EL DIA 19 DE MAYO DE 1998 A LAS 01:30
DE LA MAÑANA, EUGENIO SÁNCHEZ SE ENCONTRABA EN EL INTERIOR DE SU DOMICILIO
DURMIENDO, SE LEVANTO Y SE DIRIGIÓ A LA COCHERA EN DONDE ABORDO SU VEHÍCULO
MARCA CHEVROLET, TIPO CAVALIER, MODELO
1997 Y COMENZÓ A TRANSITAR POR DIVERSAS
ARTERIAS DE LA LOCALIDAD DE LA CIUDAD DE IRAPUATO; CUANDO TRANSITABA POR LA
ESQUINA QUE FORMAN LA AVENIDA GUERRERO Y LÁZARO CÁRDENAS, EL SEMÁFORO QUE REGULA LA CIRCULACIÓN LE
INDICABA LUZ VERDE, POR LO CUAL CRUZO
DICHA ARTERIA A UNA VELOCIDAD APROXIMADA DE 30 KILÓMETROS POR HORA, ATRAVESANDO
EN ESE MOMENTO INTEMPESTIVAMENTE AL ARROYO DE CIRCULACIÓN RODRIGO HERNÁNDEZ, QUIEN POR LA HORA EN QUE SE REALIZO EL SUCESO NO VERIFICO QUE EL SEMÁFORO DE PEATONES LE INDICABA EN
ESE MOMENTO LUZ ROJA, REALIZANDO MANIOBRAS EL CONDUCTOR PARA EVITAR ARROLLARLO,
LO QUE NO LOGRO DEBIDO A LO REPENTINO DE LA ACCIÓN DEL PASIVO, QUIEN RESULTO CON FRACTURA DE CRÁNEO,
LESIONE QUE PUSO EN PELIGRO SU VIDA.
EN EL MOMENTO DEL ACCIDENTE FUE DETENIDO EUGENIO SÁNCHEZ Y PUESTO
A DISPOSICIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO, DURANTE LA AVERIGUACIÓN PREVIA SE ACREDITO
CON EL TESTIMONIO DE LOS FAMILIARES Y DEL PROPIO AUTOR, ASÍ COMO PERICIALMENTE
QUE PADECÍA SONAMBULISMO, COMO EN QUE DICHO ESTADO ESTABA AL REALIZARSE LOS
HECHOS, TAMBIÉN SE ESTABLECIÓ QUE
CUANDO ESTABA EN ESTADO DURMIENTE DEAMBULABA EN SU DOMICILIO, SIN QUE EN ALGUNA
OCASIÓN HUBIERE INTENTADO ABORDAR SU VEHÍCULO O SALIR DE SU CASA.
EL
AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO INVESTIGADOR, CONSIGNO ANTE EL JUEZ TERCERO PENAL
A EUGENIO SÁNCHEZ POR EL DELITO DE LESIONES PREVISTO POR EL ARTICULO 211 EN
RELACIÓN CON 42 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE EN LA FECHA EN QUE SUCEDIERON LOS
HECHOS, AL ESTIMAR QUE EL INDICIADO
COMO ERA SABEDOR DE LA ANOMALÍA QUE PADECÍA, TENIA LA OBLIGACIÓN DE TOMAR LAS
MEDIDAS PREVENTIVAS PERTINENTES, PARA QUE CUANDO SE ENCONTRARA EN ESTADO DURMIENTE
EVITARA LESIONAR BIENES JURÍDICAMENTE
TUTELADOS, COMO EL QUE OCASIONO; ADEMÁS
QUE HABÍA VIOLADO EL REGLAMENTO DE TRÁNSITO PARA EL MUNICIPIO, PUES NO CONDUCÍA
EN ESTADO NORMAL.
EL
JUZGADOR AL RESOLVER EL TÉRMINO CONSTITUCIONAL DE EUGENIO SÁNCHEZ DECRETO AUTO
DE LIBERTAD POR FALTA DE ELEMENTOS PARA PROCESAR, YA QUE CONSIDERO QUE LA CONDUCTA DE ESTE SIN DEJAR
DE SER LA CAUSA DEL ATROPELLO DE RODRIGO,
HABÍA ATIPICIDAD EN SU CONDUCTA, DEBIDO A QUE SE ENCONTRABA ANULADA
SU VOLUNTAD POR EL ESTADO DURMIENTE EN QUE SE HALLABA, POR LO CUAL NO PODÍA HABER DELITO.
ADEMÁS, QUE SI BIEN ES CIERTO EUGENIO SÁNCHEZ ERA SABEDOR DE SU ANOMALÍA, TAMBIÉN LO ERA QUE NO ESTABA OBLIGADO A TOMAR ALGUNA MEDIDA PREVENTIVA PARA EVITAR ACCIDENTES COMO EL QUE SE LE ATRIBUYÓ, PUES EN NINGUNA OCASIÓN CUANDO SE ENCONTRABA EN ESTADO DURMIENTE INTENTO SALIR DE SU DOMICILIO O ABORDAR SU VEHÍCULO COMO SE DEMOSTRÓ CON LAS PRUEBAS APORTADAS. POR OTRO LADO SE ARGUYÓ QUE EL RESULTADO SE HUBIERA PRODUCIDO IGUALMEMENTE, ES DECIR, QUE HABRIA SIDO ATROPELLADO RODRIGO HERNANDEZ, AUNQUE EL AUTOR HUBIERA ACTUADO EN ESTADO NORMAL, PUESTO QUE AUN EN EL ESTADO DURMIENTE EN QUE SE ENCONTRABA OBSERVO LOS DEBERES DE CUIDADO QUE LE ERAN EXIGIBLES AL TRANSITAR POR LA ARTERIA DONDE SUCEDIO EL ACCIDENTE AL OBSERVAR LAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DE TRANSITO.
TEORÍA DE
LA IMPUTACIÓN NORMATIVA DEL RESULTADO A LA CONDUCTA
a. Creación de un riesgo no permitido
b. Realización del riesgo no permitido
i. Exclusión de la imputación en supuestos de disminución del riesgo
La señora SONIA DOMINGUEZ PEREZ, quien tiene cinco
meses de embarazo, tropieza y cae por las escaleras de un centro comercial, por
lo cual tiene que ser trasladada al Hospital de emergencia, toda vez que a consecuencia
de la caída, presenta un fuerte dolor en zona abdominal así como sangrado en
zona pélvica, y esto conlleva a que pierda el sentido, por lo que es atendida
de urgencia por el Doctor ENRIQUE HERRERA PARDO, y por los síntomas
presentados, y sin que nadie otorgue el consentimiento, decide practicarle de
inmediato un aborto, toda vez que muestra un riesgo latente la vida de la
madre, por lo que una vez que la señora recobra el conocimiento decide
denunciar al doctor por el delito de aborto, ante el ministerio público, el
cual no ejercita acción penal en contra del doctor, en virtud de que existe una
causa de justificación de estado de necesidad
El conductor de un trailer en compañía de su
copiloto, transitan sobre una carretera, de un carril en cada sentido, debido
al cansancio, el chofer comienza a dormitar justo a unos metros en el que en el
carril de contra flujo venía otro trailer, y motivado por el sueño invade parte
del carril contrario; al observarlo el copiloto, manipula el volante para
evitar el impacto con el otro automotor, produciéndose la volcadura de su
vehículo, causando lesiones al conductor y daños tanto al tractocamión como a
la cinta asfáltica.
Tres leñadores que se encuentran en el estado de
Hidalgo talando pinos, con la autorización correspondiente de las autoridades,
al momento en que uno de ellos está serruchando el tronco, éste comienza a caer, pero motivado por un
vendaval es desviada la trayectoria de caída del árbol, dirigiéndose dicho tronco
hacia donde se encontraba parado el segundo de los leñadores; al observar ello
el tercer sujeto, empuja a su compañero para evitar que el tronco caiga sobre
de aquél y que esto le provoque la muerte, cayendo sobre un espacio rocoso,
ocasionándole fracturas en un brazo y una pierna.
En un accidente automovilístico, uno de los vehículos
accidentados empieza a incendiarse y su conductor se encuentra inconsciente, al
ver la escena un peatón se dirige a dicho vehículo con la intención de salvar
al sujeto, pero al sacarlo le causa cortadas en la cara con los vidrios de la
ventanilla.
El tres de marzo del año dos mil uno en la playa Olas
Altas de Mazatlán, Sinaloa, cuando un salvavidas después de rescatar a una
turista Canadiense que se estaba ahogando, le prestó primeros auxilios,
consistentes en oprimirle el tórax y darle respiración de boca a boca; sin
embargo, debido a que la mujer no volvía en sí, el salvavidas continuó con las
maniobras de resucitación fracturando dos costillas pero consiguió salvarle la
vida.
En el caso: el día 20 de enero de 2003 a las 6:00
seis horas Adolfo recogió su pasaje sin novedad alguna dirigiéndose a la
carretera que conduce de San Miguel de Allende a Guanajuato, pero cuando había
recorrido aproximadamente 80 ochenta kilómetros, momento en que tomo el tramo
carretero que rodea la presa Allende, mismo que es descendente de acuerdo a la
circulación que llevaba, angosto pues sólo cuenta con un carril de circulación
para cada dirección y sin acotamiento alguno, con poca visibilidad máxime por
la hora, se percata que el camión ha perdido los frenos, pues por más que
presiona estos el autobús no disminuye la velocidad, sino que contrario a esto
se percata y se da cuenta que esta tomando mayor velocidad y que si esto sigue
así provocará que el autobús se voltee
y caiga a la presa que se encuentra pegada a la carretera, dándose cuenta que
si esto sucede será imposible que su pasaje se salve pues la probabilidad de
que mueran primero por el golpe y luego por ahogamiento es muy alta, ya que la
carretera tiene una altura aproximada de 20 veinte metros así lo indican los
señalamientos, por lo que al salir de un tramo curvoso se da cuenta que a lo
lejos se observa un pequeño cerro en
donde decide impactar el autobús, avisando de ello a gritos a su pasaje
pidiéndoles que protejan a los niños y se cubran de la cabeza, lo que así hace,
logrando el objetivo propuesto, pues el autobús como consecuencia del impacto
detuvo su marcha resultando éste seriamente dañado, lesionado de gravedad
Adolfo y algunos pasajeros y otros lesionados levemente, pero sin que ninguno
de ellos perdiera la vida.
ii. Exclusión de la imputación si falta la creación de peligro
No se pueden imputar al tipo objetivo debido a que no
representaban previamente dicho peligro de lesión
Una pareja de esposos que radicaban en la Delegación
Cuauhtemoc del Distrito Federal, en un barrio sumamente peligroso, con altos
índices delictivos, Mario N sabia perfectamente que en la esquina de su calle
acostumbraba reunirse un grupo de muchachos que conformaban una pandilla,
dedicada al consumo de drogas y asalto con violencia, que lo hacían
principalmente los fines de semana y ya de noche, para bajo el amparo de la
sombras realizar sus fechorías, pues los servicios públicos en esa zona eran
deficientes principalmente el alumbrado público, no era seguro que ese día en
concreto se fueran a reunir, a pesar de que era domingo, pues momentos antes
Mario había pasado por ese lugar y no estaban además de que no siempre era así,
pues sabia que después de cometer cada uno de sus ilícitos por cierto tiempo se
ausentaban de ese sitio.
Para esas fechas Mario mantenía una relación extra marital y la cual lo había determinado a separase de su esposa Juanita, pero por voz de un compadre sabía que el divorcio le acarrearía problemas económicos lo que no le permitiría mantener ambos hogares, pues tenia varios hijos con Juanita y esta se negaba a otorgarle el divorcio por mutuo consentimiento, por lo que veía como única solución la muerte de Juanita
Con el conocimiento de la peligrosidad que
representaba el salir a la calle por la noche a solas, le insinúa a su esposa,
la que trataba de agradarlo para que no la dejara, que se le apetecían unos
tacos, esto con la intención de que fuera agredida por parte de la
pandilla a que nos hemos referido, la mujer pronta y presurosa ante las
exigencias de su marido asintió a su petición y éste todavía le indico que
mejor no quería nada porque le pudiera pasar algo, pero ella insistió señalando
que se iría con cuidado, el marido le dio un billete de denominación alta para
estimular la agresión de los delincuentes, lo cual efectivamente sucedió ya que
le robaron el dinero y la lesionaron con un arma punzocortante.
iii. Creación de peligro y cursos causales hipotéticos
la imputación de una realización antijurídica del tipo
no puede excluirse porque estuviera dispuesto un autor a sustitutivo, que en
caso de fallar el agente hubiera asumido el hecho (principio de asunción)”[1]
iv. Exclusión de la imputación en supuestos de riesgo permitido
Una conducta que crea un riesgo jurídicamente
relevante, pero que de modo general (independientemente del caso concreto) está
permitida y, por ello, a diferencia de las causas de justificación, excluye ya
la imputación al tipo objetivo
El
día 30 treinta de octubre del año 2002 dos mil dos, ocurren hechos posiblemente
delictuosos, en la autopista México-Pachuca kilometro 90 a la altura de la
localidad de Matilde, ya que siendo las 15:00 horas sale intempestivamente un individuo del sexo masculino a bordo de
una bicicleta, quién viajaba en compañía de su hijo de tres años en la parte
trasera de ésta (portabultos), en dirección a la autopista, debido a que
segundos antes en su camino se había atravesado un gato y, a efecto de evitar
contacto con el animal, pierde el control del manubrio, ocasionando que su
menor hijo quién respondía al nombre de LUIS ALBERTO TREJO MALDONADO cayera
dentro de la autopista, quién es atropellado por el conductor, de nombre DANIEL
AVILA SAMPERIO, de un vehículo Jetta, marca volkswagen, color negro, modelo
2000, con placas de circulación HMK-1399, pertenecientes del Estado de México,
quién conducía en el carril del lado derecho a una velocidad permitida de 60
km/h., quién ante la espontaneidad e imprevisibilidad de los hechos acaecidos
le es imposible detener el trayecto del automóvil, provocando con ello la
muerte instantánea del niño de apenas tres años de edad.
Ahora
bien, creó que la teoría aplicable a esta hipótesis es la sustentada por el
funcionalismo, ya que si bien es cierto, DANIEL
AVILA SAMPERIO realiza de manera voluntaria una acción consistente
en conducir un vehículo automotor, que por sí misma ya entraña riesgos para
bienes jurídicos, también lo es, que ocasiona con ello la muerte de un niño de
tres años de edad, debido a la caída de la bicicleta que conducía su padre,
quién pierde el control del manubrio por la presencia de un animal, lesionando
el conductor el bien jurídico protegido por la norma, como en el caso en
estudio, lo es, la vida del sujeto
pasivo.
Por otra
parte, si bien es cierto, el conducir vehículos no esta considerado como una
conducta antijurídica, mucho menos lo es, en una autopista donde la velocidad
permitida por el Reglamento de Tránsito es de 60 kilómetros por hora, ya que DANIEL AVILA
SAMPERIO respetaba los parámetros de velocidad establecidos por la Autoridad
Competente, por tanto, de ninguna manera se acredita que el conductor haya
infringido dicho reglamento o cualquier otra disposición del mismo, tampoco lo
es, que se le deba exigir una conducta diversa a la que realizo, ya que por la
imprevisibilidad de los hechos ocurridos y a la velocidad a la que conducía le
era imposible frenar su automotor, consecuentemente, no se demuestra, en el
caso en comento, que el inculpado hubiese dejado de tomar las precauciones necesarias para evitar el atropellar al menor LUIS ALBERTO
TREJO MALDONADO, que como
resultado produjo la muerte de éste, incurriendo en acciones u omisiones
imprevisoras, negligentes, imperitas, irreflexivas o faltas de cuidado, pero
como no se acreditan tales acciones u omisiones imprevisoras a cargo del
inculpado, no podemos concluir, que la conducta de DANIEL AVILA
SAMPERIO, en nuestro supuesto, le sea atribuible, siendo una conducta atípica.
Box y lucha, Bongie
i. Exclusión de la imputación por falta de realización del peligro
Existen supuestos en los cuales se ha realizado una
conducta peligrosa para el bien jurídico tutelado, pero la lesión de dicho bien
se debe a otro curso causal imprevisible aunque relacionado con el riesgo original
1.- El día 12 de junio de 2000, el C. Agente del Ministerio Publico
Investigador del Primer Turno de la
Procuraduría General de Justicia en el Estado de Hidalgo, adscrito a la Agencia
investigadora del Hospital General, recibe una llamada telefónica realizada por un elemento de la policía municipal de
la ciudad de Pachuca, Hidalgo,
de nombre de Saturnino García
Hernández, quien le hace del conocimiento que en la Calle de Sabino, Colonia la
Surtidora, de esa misma Ciudad, al ir transitando como de costumbre, se percato
que en la misma dirección se encontraba una grupo de personas, por lo que
decidió acercarse para ver lo que
sucedía, dándose cuenta que a un lado de la acera izquierda de la calle
de Sabino a la altura de una tienda marcada con el numero 140 de la colonia
mencionada, se hallaba tirado un menor,
de edad aproximada de 13 años, al
parecer inconsciente, mostrando en su
ropa manchas de sangre, esto debido a que según el dicho de la gente que
se encontraba en el lugar había sido atacado por unos vándalos.
2.- En base a la llamada que recibió el Agente del Ministerio Publico Investigador del primer Turno adscrito al hospital
general, se traslado hasta el lugar de
los hechos, acompañado de su Secretario y de los Peritos
respectivos en materia de Medicina
Legal y Criminalistica de Campo.
3.- Una vez que el Agente del Ministerio
Publico Investigador, arribo al lugar
hizo las diligencias respectivas y con auxilio de los peritos en las
materias indicadas, pudo dar cuenta que el menor se encontraba sin vida debido
a que presentaba tres puñaladas
en la parte anterior derecha de la región abdominal, en la fosa iliaca derecha.
4.- Una vez que realizo lo anterior, el Agente del Ministerio Publico Investigador,
le pregunto a la gente que se encontraba en el lugar donde sucedieron los
hechos, si sabían de donde era el menor y quienes eran sus padres, además de
que si pudieron darse cuenta quien o quieres habían atacada al niño que se
encontraba tirado, obteniendo como información que el menor era conocido con el
nombre de Efraín Jiménez, apodado el pelón, y que vivía en esa misma calle en
el numero 111, y que su mamá se llamaba Patricia Morales López y su padrastro Odilon Nava Flores, manifestándole además que
únicamente vieron cuando dos jóvenes de
entre 20 años de edad, se echaron a correr
hacia una calle que es de
bajada, sin dar mas datos de lo sucedido.
5.- Al tener conocimiento la madre y
el padrastro de la victima, se presentaron ante el Agente del Ministerio
Publico Investigador, ese mismo día, como a las 24:00 horas, para reconocer el
cadáver, recibiendo en ese mismo acto la declaración de la señora Patricia Morales López, quien
refirió que sabia que su hijo
Efraín Jiménez, con los que tenia problemas era con Poncho y
Alejandro, y con su padrastro Odilón
Nava Flores, ya que este no lo quería porque no era su hijo y ademas porque
Efraín no trabajaba, ni estudiaba y solo se la pasaba en la calle con sus
amigos, que incluso hace como medio año
el DIF se los iba a quitar porque Odilon le pegaba mucho. Por su parte Odilon
Nava Flores indicó, que ese día
Efrain estaba como drogado que se andaba cayendo, y toda vez que en ocasiones tenia reacciones violentas, decidió sacarlo de la casa como
en ocasiones anteriores y que no sabia quien
había agredido a Efrain.
6.- Durante la averiguación previa desarrollada ante el Agente del
Ministerio Publico Determinador Titular
de la mesa 2 (tres), de delitos contra
la vida y la salud, se cito a Odilon
Nava Flores, para el efecto de que ampliara su primera declaración. Teniendo
verificativo el 25 de julio de 2000, y a preguntas formuladas por esa autoridad contesto: a la primera.-
Que diga el declarante como era su trato con Efraín Jiménez. Respuesta: pues, no me llevaba bien con él porque era un
drogadicto, y si a veces le pegaba era para que entendiera. A la segunda.- Que
diga el declarante porque lo saco a empujones de su casa, el día que perdió la vida Efrain. Respuesta: porque ya
estaba harto de su conducta, a demás yo
llegue a pensar que era preferible que se muriera. A la quinta.- que diga el
declarante si sabia que por donde viven, Efrain tenia problemas con alguien.
Respuesta: si, porque inclusive ese mismo día como a las 12:00 horas un muchacho de nombre Poncho le dijo que si
no le pagaba no se la iba a cavar, por
eso como yo me encontraba enojado y ya no lo aguantaba lo saque de la casa
pensando que ojala le dieran un
escarmiento para ver si así entendía, que ojala lo mataran y nos dejara
descansar a su madre y a mi, ya que era un bueno para nada.
En este caso la conducta no es imputable a título de homicidio, tal vez
lo único que concurre es el abandono de perosona???
ii. Exclusión de la imputación si falta la realización del riesgo no
permitido
Como sabemos ciertas conductas están debidamente
reguladas e imponen deberes específicos a quienes las realizan, pues su
inobservancia presupone la generación de riesgos que pueden desembocar en la
lesión de bienes jurídicos.
Piénsese en la obligación que tienen los hospitales
de analizar la sangre donada para determinar si está libre del virus del SIDA
(VIH),
iii. Exclusión de la imputación si el resultado no está cubierto por el
fin de protección de la norma de cuidado
Ciertas normas imponen especiales deberes de cuidado
cuyo fin es la protección de determinados bienes jurídicos, sin embargo, cuando
el autor eleva el riesgo al desobedecer el deber impuesto produciendo un
resultado cuya evitación no estaba dentro del fin de protección de la norma,
entonces se puede negar la imputación de la conducta al tipo[2].
En
el puerto de Acapulco, Guerrero; un turista paga para abordar junto con un grupo de personas, una balsa inflable en
forma de banana, que es remolcada por una lancha; el encargado de la prestación
del servicio de la banana, tiene por funciones poner un chaleco salvavidas de
acuerdo al peso corporal de cada una de las personas que abordan, y que éste se
encuentre perfectamente abrochado. Froylán un turista excedido de peso,
deprimido y que no sabe nadar; al prepararse para abordar, le ponen un chaleco
salvavidas de una talla inferior para sostener su cuerpo a flote en el agua, ya
que el encargado confía en su experiencia de que nunca se ha ahogado nadie bajo
esas condiciones; por lo que inician la excursión en el mar donde Froylán por
su depresión decide quitarse el chaleco; posteriormente una ola impacta a la
banana haciendo caer varios turistas entre ellos a Froylán quien no hace ningún
intento por salvar su vida y se ahoga.
En este supuesto el encargado de la banana desobedeció el
deber de cuidado, consistente en que Froylán contara con un chaleco de acuerdo
a su peso para sostenerlo a flote por cualquier percance que sucediera y elevo
el riesgo de que se ahogara, e incluso se podría demostrar que si Froylán se
hubiera dejado el chaleco puesto de talla inferior que le proporcionó el
lanchero, se hubiera salvado de morir ahogado.
Pese a todo lo anterior el fin de la norma que impone el
deber de que todos los tripulantes de la banana cuenten con un chaleco
salvavidas de acuerdo a su peso, es precisamente proteger a los turistas de no
morir ahogados, no para proteger a suicidas que se quiten dicho chaleco para
después ahogarse.
Por ello si el chaleco no correspondía a las características
del turista, aun así lo hubiese mantenido a flote el tiempo necesario para
poder ser rescatado, y esta norma sólo se restringe a las personas que se dejan
el salvavidas y no a los que se lo quitan, por lo que no se puede imputar la
conducta al tipo objetivo de homicidio por causar la muerte de un suicida que
se cae al mar sin chaleco y sin saber nadar.
Un conductor que labora de noche tiene por camino
habitual el circular por una zona escolar, en la cual hay señalamientos que
indican que la velocidad máxima permitida es de 20 kms/hr., incluso, hay varios
discos con la impresión de niños escolares cruzando. Cierto día, conduce su
vehículo por dicha zona escolar a una velocidad de 40 kms/hr., a las 22:00
horas y, precisamente, al salir de una curva aparece repentinamente un sujeto
adulto que cruzó por la mitad de la calle y no en la zona de zebra, creada para
tal fin, logrando atropellarlo, causándole lesiones.
iv. Conducta alternativa conforme a derecho y teoría del incremento del
riesgo
Bajo este criterio se encuadran los supuestos en los
cuales el autor desobedece un deber de cuidado, eleva el riesgo, y lesiona un
bien jurídico tutelado, resultando que de haber realizado la conducta debida
probable o posiblemente habría evitado el resultado.
En ese tenor, en la ciudad de Chicago,
Illinois, el vuelo 310 (Cessna, Bimotor, modelo 32435), con doce pasajeros, se
encontraban en espera de que la torre de control diera instrucciones para que
procedieran a despegar, toda vez que había tráfico en la pista y tenían que
esperar su turno. El piloto comenzó a llevar a cabo la revisión de rutina
previa al despegue, verificando, entre otras cosas, que el termómetro del
tablero de control marcaba: temperatura exterior: -7º grados centígrados
y el botón descongelante alerones, marcaba apagado, sin que procediera a
activarlo. Una vez que los dos aviones previos al vuelo 310, que también eran
Cessnas del mismo tipo y modelo, despegaron sin ningún percance, el controlador
le indico al piloto que podía proceder al despegue y al elevarse a una altura
de veinte metros, la aeronave de pronto tuvo un viraje inesperado de 90º hacia
la derecha, lo que ocasiono que estrellara a 100 metros de la pista, muriendo
uno de los pasajeros y resultando lesionados otros 6 que iban a bordo de ese
vuelo.
Los peritos en materia aeronáutica determinaron que
la causa que ocasionó el trágico evento fue que la momento en que despego la
aeronave, la temperatura se encontraba bajo cero y que el proceso de
descongelación de los alerones, que debía activarse para desvanecer el hielo
formado, no fue activado, quedando cubierto de hielo el alerón del lado
derecho, ocasionando que no respondiera cuando el piloto pretendió bajarlo con
motivo del despegue
Siendo las 23:00 veintitrés horas del día 10 diez
de mayo del año en curso, circulaba DANIEL LOPEZ JUAREZ, sobre la carretera
México – Pachuca, a una velocidad de
aproximadamente 130 ciento treinta kilómetros por hora, cuando al salir de una curva, se percata que a la mitad de la cita asfáltica se encuentra
una persona, la cual al ver el vehículo, se queda parado, en lugar de apresurar
el paso y terminar de cruzar la carretera o regresar al acotamiento, lo que ocasiona que sea impactado por el
vehículo de DANIEL LOPEZ JUAREZ, posteriormente con las investigaciones
realizadas por motivo de la Averiguación Previa, el dictamen en materia de
químico forense determina que la
persona arrollada se encontraba bajo los efectos del alcohol.
i. La cooperación en una autopuesta en peligro dolosa
A estos supuestos en los cuales la propia víctima se
pone en peligro concurriendo la cooperación o participación de terceros
A
treinta minutos de Pachuca, se encuentra el municipio de Tepeapulco, Hidalgo.
Lugar donde año tras año se lleva a cabo la representación del 16 de
septiembre, de la quema de la alhóndiga de granaditas; está representación
reúne a más de tres mil gentes alrededor de dicho evento.
Unas
semanas antes dentro del municipio, se busca a la persona que tendrá que
representar el papel principal “El Pipila”, el cuál entrará a la alhóndiga con
una piedra en su espalda, el sabe de ante mano que al aceptar dicha actividad
pone en peligro su vida dolosamente.
Así
es como Elías insita a Ricardo a que este represente al “Pipila” , Ricardo al
encontrarse con su novia y unos amigos acepta la propuesta por el que dirán.
Días antes el encargado de dicha actividad le explica a Ricardo la estrategia a
seguir, es decir, como debe entrar, como debe salir, a que hora y en que
momento, y que es lo que debe vestir durante la conducta riesgosa, así mismo,
el instructor da a conocer antes a Ricardo del riesgo que asume al intentar
quemar la alhóndiga de granaditas; pero este sigue con su representación que
posteriormente le dará un resultado. No obstante, por el miedo
incontrolable, al desarrollarse la
conducta Ricardo olvida lo antes practicado con su instructor, lo cuál le ocasiona quemaduras de tercer
grado, poniendo en peligro su vida y la de las personas que se encontraban a su
alrededor.
Ante
el primer supuesto, ciertamente el instructor tiene un deber de garante, pero
dicho deber no abarca todos los supuestos posibles pues en el supuesto anterior
el instructor ha enseñado en días anteriores al alumno las posiciones y
maniobras corporales, con esto el
instructor ha cumplido con la calidad de garante al verificar que Ricardo hacia las cosas bien, así es como al
instructor no se le puede imputar un resultado típico.
ii. La puesta en peligro de un tercero aceptada por éste
la víctima también participa, pero su lesión sí le es atribuible al sujeto
activo
En septiembre de 1994, en Cancún Quinta Roo, una
turista estadounidense contrató los servicios de la empresa A para dar un paseo en el parachute, luego de
recibir las indicaciones del personal del la empresa, realizadas las practicas
para ello y haciéndole saber de los riesgos que dicha actividad implica, se
inicia el recorrido y al impulso de la lancha al tirar de las cuerdas que
sostenían a la turista, le cercena los cuatro dedos de la mano derecha.
Averiguación Previa número
12/CIRVR/500/2002. Se inicia con la Denuncia de un robo de vehículo. Dicha
denuncia es interpuesta por el propietario de nombre GERMAN LÓPEZ HERNÁNDEZ, en
donde declara que el día miércoles 30 de Abril del año 2003, viajaba a bordo de
su vehículo marca DODGE, tipo STRATUS, modelo 2002, Color ROJO y cuando cruzaba
por la comunidad el portezuelo; un individuo se atravesó alcanzando a frenar el
señor GERMAN pero empujo l transeúnte y este cayo, pero de pronto vio que lo
rodearon un sin número de sujetos quienes lo obligaban a pagar la cantidad de
$20.000.00 veinte mil pesos por el daño o lesiones que le pudiera haber causado
al transeúnte de nombre EUGENIO GARZA, a lo que el se negó. Por lo tanto el
grupo de individuos no le permitieron subir a su carro. Y le obligaron a que se
retirara y le dijeron que si quería su vehículo tendría que pagar la cantidad
mencionada. GERMAN se retiro de la comunidad y de inmediato fue a su casa en
donde comento con su hermano lo sucedido.
Cabe resaltar que esa comunidad
denominada el Portezuelo es muy conocida por la población que habita ahí, la
cuál es muy conflictiva, pues ahí solo se hacen valer sus propias leyes sin
importar que exista una autoridad y mucho menos un estado de derecho.
Continuando con el caso GERMAN
acudió a denunciar los hechos a la Coordinación y Recuperación de Vehículos
robados en donde le dijeron que le darían tramite a la Averiguación pero que
necesitaban mayores datos de los probables responsables.
Ya por la tarde se dirigió en
compañía de su hermano a la comunidad del Portezuelo tomando la decisión por
demás arriesgada de entrar a la
comunidad y sacar el vehículo. Así las cosas entraron a la comunidad con
dirección a donde se encontraba el vehículo estacionado y abrieron el vehículo
subiéndose los dos a la unidad cuando de repente escuchan que les dicen que no
pueden llevarse el vehículo sin pagar la cantidad, ellos hacen caso omiso y
ponen el vehículo en marcha. De inmediato bajaron varios hombres con palos y
tubos, no permitiéndoles que el vehículo avanzara, pero GERMAN decidió cerrar
las puertas con seguro y acelerar para poder salir de inmediato, y la gente
gritaba palabras altisonantes y empezaron a mover diciéndoles que se bajaran, a
lo cuál GERMAN y su hermano hicieron caso omiso arrancando el vehículo de
manera rápida, armándose tremenda trifulca y toda la comunidad empezó a golpear
el carro y romper los vidrios del vehículo, y aún así lograron salir de la
muchedumbre, salvándose de sufrir severas lesiones que les pudieron ocasionar.
Aquí quienes se ponen libremente en peligro son los
sujetos del poblado quienes saben que no tienen el Derecho de retener el coche
ni evitar a su dueño que lo conduzca y se lo lleve, por tanto al ponerse frente
al coche, en caso de sufrir lesiones estas no serían imputables al dueño del
coche.
DOLO
EVENTUAL
En la ciudad de Pachuca de Soto, Hidalgo, en la cabina de sonido de la Discoteque “N”, ubicada en la calle de Pino Suárez, un sujeto de nombre “N” estando acompañado de sus amigos y una mujer de veinte años de nombre Dolores “N”, el primer sujeto jugando con un arma de fuego calibre 38 tipo revólver y vacilando con el famoso juego de la “ruleta rusa” apunta a la mujer en la cabeza y sabiendo el resultado que podría causarle, éste acepta el riesgo, confiando en que era un juego, activa el arma y priva de la vida a Dolores “N”.
El cual acontece el día 15 de Abril del 2003
aproximadamente a las seis de la tarde
cuando el sujeto Activo, acompañado de su amiga quien resulta ser la pasivo
del delito, así como de otros amigos, después de estar conviviendo en la casa
de la pasivo en Real del monte municipio de Pachuca Hidalgo se decidieron por
ir al Mineral del chico a la PEÑA DEL CUERVO, y al llegar ahí el activo y la
pasivo se separaron del grupo dirigiéndose a la parte superior de la peña y al
encontrase platicando en dicho lugar así como ingiriendo bebidas embriagantes,
la pasivo le refirió al activo que iba
a bajar de la peña para internarse en el bosque y hacer del baño, y viendo el
activo cuando la pasivo iba bajando las escaleras, es que decidió seguirla, traspasando los cables que protegen las
escaleras alcanzando a la pasivo hasta donde se encuentra una superficie
reducida y en declive, donde la abrazo y la intento besar al tiempo que el
sacaba su pene, para después al intentar despojarla de sus ropas, ya que dicho
sujeto quería tener Relaciones Sexuales con la agente pasivo, y ante la
negativa de dicha pasivo del delito, es por lo que empezaron a forcejear dada la resistencia que oponía la agraviada
en un lugar muy reducido, y en uno de estos momentos se le resbalo de las manos al activo y cayendo dicha agraviada
hacia el fondo de la peña perdiendo la vida instantáneamente la pasivo, por lo
que ante tal situación el sujeto activo se echo a correr.
homicidio cometido por un medico practicante de abortos de manera
clandestina.
en el caso a estudio se presento al
domicilio particular del doctor pedro "n" ubicado en calle
xicotencatl no. 19 de la ciudad de tula de allende, hidalgo, patricia
"n" quien presentaba un embarazo de ocho semanas, lo anterior por
referencias de una amiga de nombre claudia "n", solicitando se le
practicara un aborto toda vez que no deseaba llevar a termino dicho embarazo.
en esas circunstancias, el doctor
pedro "n" procedió a cuestionarla en relación a la determinación de
interrumpir su embarazo en esas condiciones, (fuera de una institucion
hospitalaria) y de la conciencia que debia tener del riesgo que implicaria una
intervencion de esa naturaleza en un lugar carente de las instalaciones e
instrumental necesario para afrontar una posible emergencia.
a lo que patricia "n"
refirió que se encontraba dispuesta a interrumpir su embarazo y que estaba
consiente de los riesgos que ello implicaba
y los aceptaba porque era preferible a enfrentar el rechazo de sus
familiares que no consentian su relación con su novio, agregando que tampoco
contaba con recursos economicos suficientes para practicarse el aborto en un
lugar de mayor nivel no obstante que con ello pudiera ser menor el riesgo.
por lo que hicieron cita para el dia
siguiente que era fin de semana y tenia pretexto para ausentarse por un día de
su casa, si ello fuera necesario.
el dia de los hechos aproximadamente
a las once horas llego patricia "n" al domicilio del doctor como lo
habian acordado, procediendo a ponerse una bata y recibir anestesia en la mesa
de exploracion que se encontraba en una recamara, ese fue su ultimo recuerdo.
en el protocolo de necropsia aparece
como causa de la muerte de quien en vida llevara el nombre de patricia
"n": paro cardiaco relacionado con shock hipovolemico y anemia aguada
provocado por hemorragia uterina.
ESTADO DE
NECESIDAD JUSTIFICANTE
El
día 24 veinticuatro de mayo del año 2002, dos mil dos, siendo aproximadamente
las 19:00 diecinueve horas, el C. JUAN CARLOS SOTO LOPEZ circulaba a bordo de
su vehículo marca CHEVROLET, tipo ASTRA, modelo 2002, color AZUL INDIGO, dos
puertas, con numero de motor HECHO EN MÉXICO, con serie 3G1SF213X2S146892, con
placas de circulación HHJ3546, sobre la carretera México Pachuca, con dirección
a la ciudad de México distrito federal, y a la altura del municipio de Zapotlan
de Juárez hidalgo; cuatro sujetos le hicieron el alto, los cuales se
encontraban uniformados como elementos de Policía municipal del lugar,
haciéndole el alto estos, ayudándose con linternas con las cuales lo obligaron
a orillarse sobre el acotamiento, el C. JUAN CARLOS SOTO LOPEZ creyendo que
estos se encontraban en operativo hizo alto sobre el acotamiento sin apagar el
motor, esperando a que los supuestos elementos de Policía municipal de Zapotlan
de Juárez hidalgo se acercaran hacia donde este se encontraba para saber porque
lo habían detenido; cuando de momento una persona del sexo masculino se paro
del lado de la ventanilla del C. JUAN CARLOS SOTO LOPEZ alumbrándolo con la
linterna le ordeno que se bajará del auto golpeando la ventana, al mismo tiempo
que otro sujeto intentaba abrir la puerta del copiloto no lográndolo en virtud
de que se encontraba con seguros puestos por lo que empezó a golpear el cristal
de la puerta y a decirle que se bajara que se trataba de un asalto que no se
resistiera, en esos momentos un tercer
sujeto se acerco al vehículo sacando un arma de entre sus ropas y
haciendo señas de que se bajara; no percatándose que era lo que hacia el cuarto
sujeto; razón por la cual el tripulante del automotor acelero huyendo del lugar
a toda prisa, con dirección a México, por lo que los cuatro sujetos que lo
habían detenido y se encontraban uniformados abordaron un vehículo marca
CHEVROLET, tipo SUNFIRE, modelo 2000, color guinda, dos puertas, con numero de
motor hecho en México, con serie 3G2JD14T4XS152900, con placas de circulación
llk2354 particulares del estado de México, y empezaron a perseguirlo, por lo que
el conductor del Astra al percatarse de que es perseguido acelera su vehículo
hasta perderlos de vista, estacionándolo sobre la carretera dejándolo con las
puertas abiertas introduciéndose a una casa habitación para salvaguardarse,
casa habitación que se encontraba a unos cuantos metros con las luces
encendidas de donde había estacionado su vehículo y que esta tenia la puerta de
acceso cerrada rompiendo un cristal de la puerta para inmediatamente accesar a
la casa habitación y que a la vez es una miscelánea denominada “LA FALITA”
ubicada en carretera México Pachuca kilómetro 80.5 introduciéndose primero por
la miscelánea para después penetrar al domicilio, los habitantes de la casa se
encuentran sorprendidos y los niños empiezan a llorar y a gritar, el C. JUAN
CARLOS SOTO LOPEZ, les refiere que unos sujetos lo están persiguiendo y
solicita le presten un teléfono para pedir auxilio, la señora IRMA CASTELAN
SUAREZ propietaria de la casa le dice que no cuentan con teléfono gritándole
pidiéndole que se salga de su casa; agarrando un palo para defenderse del
intruso; el C. JUAN CARLOS SOTO LOPEZ le dice que se calme que lo trataron de
asaltar, por lo que solicita su ayuda, la señora se lo niega, en ese momento
llegan al domicilio de la señora IRMA dos elementos de policía municpal de
Tizayuca hidalgo; y la señora IRMA les pide a los elementos de policía
municipal que detengan al C. JUAN CARLOS SOTO LOPEZ quien se acababa de
introducir a su domicilio sin su consentimiento, argumentándoles también que
les quería robar y en su declaración manifiesta que este se encontraba alterado
en esos momentos; por lo que los elementos de policía municipal de Tizayuca
aseguran al C. JUAN CARLOS SOTO LOPEZ, trasladándolo a bordo de una patrulla a
las oficinas del agente del ministerio público investigador del distrito
judicial de Tizayuca Hidalgo, para ponerlo a su disposición; decretando su
detención por el delito de allanamiento de morada y lo que resulte; obteniendo
su libertad provisional previa bajo caución; no siendo creíble su versión por
no aportar ningún medio de prueba a su favor; resaltando que el Ministerio
Público no ordeno desahogar ninguna diligencia para tratar de acreditar su
dicho; posteriormente la señora IRMA
CASTELAN SUAREZ otorga perdón legal al C. JUAN CARLOS SOTO LOPEZ en virtud de
que el delito de allanamiento de morada es perseguible por querella de parte
ofendida extinguiendo el ejercicio de la acción penal, determinando el agente
del ministerio público el archivo definitivo de la averiguación previa 13/670/2000.
Cabe
resaltar que aunque dentro de la averiguación previa no se inicio por los
delitos ocasionados al C. JUAN CARLOS SOTO LOPEZ, en virtud de que el
representante social no le creyó, existen indicios dentro de la averiguación
previa que este decía la verdad, indicios los cuales no valoro el agente del
ministerio público conocedor de la indagatoria en su momento, y que por lo
mismo determino el no ejercicio de la acción penal en su contra por el delito
de Allanamiento de Morada cometido en agravio de la C. IRMA CASTELAN SUAREZ
remitiéndola al Subprocurador General de Justicia en el Estado para su consulta
a Archivo Definitivo.
EJERCICIO
DE UN DERECHO
La Señora CLAUDIA GUTIERREZ ORTIZ y el señor ALBERTO
PEREZ RODRIGUEZ, tienen tres hijos, ARTURO, RAUL Y HECTOR, de apellidos PEREZ
GUTIERREZ, los cuales, como cualquier niño, son inquietos, y sus padres los
corrigen constantemente.
La familia vive en un condominio, por
lo cual, los vecinos se pueden percatar de los regaños y reprimendas constantes
de los padres hacia los niños, constantemente les gritan cosas como: “siéntate
bien”, “no le pegues a tu hermano” “has la tarea” etcétera, además, en algunas
ocasiones, han podido escuchar el llanto de los niños derivado de un regaño o
de alguna reprimenda física, como nalgadas o un pellizco.
Es el caso, que los vecinos de dicho
edificio decidieron presentar denuncia en contra de los padres de los menores,
por el delito de violencia familiar, cometido en contra de los mismos, en el
mes de Febrero de 2002.
El Ministerio Público ejercitó acción
penal en contra de los padres, por la posible comisión del delito de violencia
familiar, no resolviéndose aún en definitiva sobre esta causa por parte del
órgano jurisdiccional.
La Suprema Corte de Justicia ha dictado
Jurisprudencia al respecto:
“Instancia:
Primera Sala
Fuente: Apéndice de 1995
Parte : Tomo II, Parte SCJN
Tesis: 115
Página: 65
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CUMPLIMIENTO DE UN DEBER O
EJERCICIO DE UN DERECHO, NATURALEZA DE LAS EXCLUYENTES DE.
Para que la causa de justificación relativa al
cumplimiento de un deber o el ejercicio de un derecho produzca sus efectos
excluyentes de responsabilidad penal, es necesario que los deberes y derechos
estén consignados en la ley.
Sexta Epoca: Amparo directo 3337/56. Miguel Jiménez Nolasco. 20 de julio de 1957. Unanimidad de cuatro votos. Amparo directo 2483/57. José María Ibarra Orona. 6 de noviembre de 1957. Cinco votos. Amparo directo 1251/57. Francisco Ríos Hernández. 16 de julio de 1958. Mayoría de cuatro votos. Amparo directo 5966/57. Rafael Espinoza Díaz y coags. 6 de octubre de 1958. Cinco votos. Amparo directo 800/60. Miguel Alvarez Granillo. 22 de junio de 1960. Unanimidad de cuatro votos.”[3]
ESTADO DE NECESIDAD EXCULPANTE
San
Agustín Tlaxiaca jueves 07 de febrero del 2003, instalaciones del Instituto de
Ciencias de la Salud perteneciente a la Universidad Autónoma del Estado de
Hidalgo, dos estudiantes, José María Zuazua Gómez y Julieta Wong Goicoechea
(novios), de la Licenciatura en Psicología, se encuentran jugando en los pasillos
del primer piso del edificio del Psicología, José hace que pierda el equilibrio
a Julieta accidentalmente y esta se precipita hacía abajo por la cercanía que
estos tenían con el barandal, esta en un movimiento reflejo corporal natural de
intentar ponerse a salvo estira su brazo y mano e intenta recuperar el
equilibrio jala a José y ambos se precipitan hacía abajo (a una distancia
aproximada de entre cuatro y cinco metros de altura), sufriendo severas
lesiones, para José contusiones múltiples y desnucamiento que le privo de la
vida, para Julieta contusiones múltiples no muy riesgosas y la dislocación del
codo izquierdo.
MIEDO GRAVE
MAYRA HERNANDEZ GALICIA, joven de 21 años de edad, en
diciembre del año 1993, fue violada por JOSE CERVANTES LOPEZ, de 24 años de
edad, a quien se le decretó AUTO DE FORMAL PRISION por el delito de VIOLACION
en agravio de MAYRA HERNANDEZ GALICIA, dentro del AUTO DE PLAZO CONSTITUCIONAL
de fecha 24 de agosto de 1994, por el C. Juez 1º. Penal de Apan, Hidalgo, dentro de la Causa Penal
97/94.
-En fecha 02 de noviembre de 1995, se dicta Sentencia
dentro de la Causa Penal 97/94 en la cual el C. Juez FERNANDO GABRIEL HIDALGO
SOSA, resuelve: “…SE ABSUELVE A JOSE CERVANTES LOPEZ por el delito de VIOLACION
que se dijo cometido en agravio de MAYRA HERNANDEZ GALICIA, al no haberse
acreditado la Responsabilidad Penal del sentenciado de cuenta…” “…En
consecuencia se le decreta su LIBERTADA ABSOLUTA A JOSE CERVANTES LOPEZ…”.
-En fecha 30 de diciembre de 1995, en la calle de
Matamoros, en el municipio de Apan, Hidalgo, siendo aproximadamente las 21:30
horas, MAYRA HERNANDEZ GALICIA, se dirigía hacia su domicilio, cuando a lo
lejos observó que se acercaba JOSE CERVANTES
LOPEZ, persona que se hacia acompañar
de dos personas del sexo femenino, quienes respondieron al nombre de
MARTHA LEON AGUILAR Y CLAUDIA SANCHEZ ISLAS, quienes en compañía de JOSE
CERVANTES LOPEZ se dirigían a MAYRA HERNANDEZ GALICIA, quien al percatarse de lo anterior se agacha al suelo y tomó una
varilla que enterró en el estomago de
JOSE CERVANTES LOPEZ gritándole: “…maldito,
jamás volverás a tocarme, muérete de una vez por todas”, las testigos
presénciales al ver lo sucedido MARTHA LEON AGUILAR corre a buscar una
patrulla, para que auxiliara a su compañera CLAUDIA SANCHEZ ISLAS, quien detuvo
a MAYRA HERNANDEZ GALICIA para que no huyera, siendo detenida en flagrancia por
elementos de la Policía Municipal de Apan, Hidalgo.
-MAYRA HERNANDEZ GALICIA, es procesada dentro de la
causa penal 113/95 radicada en el juzgado 1º penal de Apan Hidalgo, por el
delito de HOMICIDIO en agravio de JOSE
CERVANTES LOPEZ.
-En fecha 31 de diciembre rinde su Declaración
Preparatoria, quien debidamente asistida por su Abogado Particular LIC. OSCAR RIOS GOMEZ, dentro de
lo que nos interesa declaró: “…yo tenia
mucho miedo de que me violara otra vez…desde que me entere de que estaba libre
en la sentencia… tenía miedo…cuando lo ví…con otras personas pensé que me iba
agredir de vuelta y por eso le dije que era un maldito que jamás me iba a
volver a tocar, que se muriera y… y lo primero que vi fue una varilla tirada en
la banqueta…para desquitarme…”
-La defensa solicita la duplicidad del Plazo
Constitucional, mismo que le es concedido y ofrece como pruebas las
ampliaciones de declaración de las testigos MARTHA LEON AGUILAR Y CLAUDIA
SANCHEZ ISLAS, quienes en fecha 02 de enero de 1996 al momento de ampliar su
declaración son coincidentes en manifestar que JOSE CERVANTES LOPEZ, iba con
la mejor intención, que se acercaron a MAYRA para pedirle disculpas, que JOSE
había platicado con ellas y que les pidió que lo acompañaran a buscar a MAYRA
porque estaba arrepentido por el daño que le había hecho, pero MAYRA no lo dejó
hablar, y muy alterada se agachó al suelo y tomó una varilla y se la enterró a
JOSE en el estomago, gritándole que era un maldito y que se muriera y que no le
iba a volver a hacer nada….”.
-El abogado defensor en fecha 04 de enero de 1996
ofrece la documental pública consistente en COPIAS CERTIFICADAS DE LA CAUSA
PENAL 97/94, de donde se desprenden los dictámenes Periciales en materia de
PSIQUIATRIA, realizada por la perito adscrito a la Dirección General de
Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia en el Estado de
Hidalgo, P. Psiq. REYNALDA GARCIA MORENO,
y solicita sea practicado un nuevo Dictamen en Psiquiatría para
corroborar el estado emocional y psiquiátrico de su defendida MAYRA HERNADEZ
GALICIA.
-En fecha 06 de enero de 1996 el C. juez 1º. Del Ramo
Penal del Distrito Judicial de Apan, Hidalgo, LIC. ESTEBAN ESPINOZA RAMIREZ
dicta el Auto de Plazo Constitucional en los siguientes términos: “… SE DECRETA LA LIBERTAD ABSOLUTA DE MAYRA
HERNANDEZ GALICIA, EN VIRTUD DE QUE NO EXISTE DELITO AL ACREDITARSE LA CAUSA
EXCLUYENTE PREVISTA EN LA FRACCIÓN XI DEL ARTICULO 25 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE
PARA EL ESTADO…SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA PENAL…”.
Siendo importante referir que el C. Juez de los autos hace valer la siguiente
tesis jurisprudencial:
MIEDO GRAVE. EXCLUYENTE DE
RESPONSABILIDAD. LA PRUEBA PERICIAL ES APTA PARA ACREDITAR LA.
El miedo grave consiste en un estado
de conmoción psíquica, capaz de anular o limitar casi totalmente la capacidad
de raciocinio, dejando a la persona actuar bajo el influjo de los instintos;
sin embargo, para comprobar esta excluyente, no basta en la aseveración
contenida en el dicho del quejoso o de los testigos, sino que por tratarse de
un estado psicofisiológico, solo puede demostrarse mediante la prueba
pericial especializada, es decir, es
indispensable la opinión de los peritos en psicología quienes pueden apreciar
este estado emocional meticulosamente,
en vista de los vestigios que aquellos efectos producen, los cuales nunca dejan
de presentarse aunque tengan variedad infinita en los diversos sujetos como
porciones típicas del temor.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO
CIRCUITO.
Amparo directo 870/94. Ausencia Ríos
Espinóza. 1º de febrero de 1995.Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel
García Salazar. Secretario: Hilario Zarazúa Galdeno.
Amparo directo 640/94. Lorenzo García
Torres. 4 de noviembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Barajas
Plascencia. Secretario Carlos Hugo de león Rodríguez.