SEMINARIO DE ACTUALIZACIÓN DE DERECHO PENAL

(CASOS)

 

Prof. Dr. Dr. jur. Enrique Díaz-Aranda

 

 

Tal como se expuso a lo largo del seminario, la teoría del delito conforme a la sistemática funcionalista social desarrollada por el Dr. Dr. Enrique Díaz-Aranda ofrece soluciones, acordes con el principio de justicia material, en casos reales como los siguientes:

 

AUSENCIA DE CONDUCTA

 

VIS MAYOR Y VIS ABSOLUTA

El día 30 treinta de abril del año en curso JUAN HERNANDEZ LOPEZ y su novia MARGARITA VARGAS JIMENEZ, en compañía de unos amigos acuden  un día de campo en el poblado denominado Pueblo  Nuevo en Mineral del Monte Hidalgo, específicamente en la Peña Rayada, que es una zona minera, en la que se han construido túneles y como consecuencia de ello es peligrosa, sin embargo, siendo aproximadamente las 11:00 once horas de la mañana, deciden JUAN HERNANDEZ LOPEZ y su novia apreciar el paisaje,  por lo que se acercan al filo de la peña, realizándose en ese momento una explosión con motivo de las excavaciones de la  mina que se encuentra en los alrededores, lo que provoca  que el piso se cimbre, se mueve, por el acomodo de la tierra, moviendo que les hace perder el equilibrio, por lo que ante la desesperación de mantenerse en pie,   Juan, toca a Margarita, quien termina de perder el equilibrio y cae al precipicio, y como consecuencia de esto muere.

 

MOVIMIENTOS REFLEJOS

una mosca entró por la ventanilla de un conductor incrustándose en su ojo, el sujeto realizó un movimiento brusco de defensa con la mano derecha, pero al mismo tiempo movió la mano izquierda giró, desplazándose el automóvil hasta el carril contrario, donde chocó contra un coche que venía en ese carril, provocando daños y lesiones (OLG Hamm NJW 1975, 657).

 

En el pueblo de Progreso de Obregón, Hidalgo, México, en el mes de Septiembre de 1999, se encontraba en su domicilio la Señora Lucero Arteaga Díaz en compañía de su menor hija Jessica Olguín Arteaga, de 4 años de edad; la señora recibió, como era costumbre, 4 litros de leche, colocándola inmediatamente en la estufa para hervirla; momentos antes de salir a su trabajo, apagó la estufa dejando el recipiente con la leche hirviendo sobre la mesa; en ese momento llegó a la casa la señora Guadalupe Hernández Pérez, empleada doméstica.

 

                    La señora Lucero salió hacia su trabajo sin dar aviso a la Señora Guadalupe de que el recipiente que se encontraba en la mesa aún estaba muy caliente, la señora Guadalupe inició sus labores como de costumbre,  sirviendo el  desayuno para la niña Jessica, que en ese momento se encontraba a su lado; pero la Señora Guadalupe al intentar cargar el recipiente con la leche para quitarlo de la mesa y servir el desayuno, se quemó las manos soltándolo, como reacción inmediata a la quemadura, la leche que aun se encontraba a una temperatura muy elevada, cayó encima de la niña, causándole quemaduras de Segundo Grado en su rostro y mano izquierda.

 

                    La niña fue llevada de inmediato al hospital de dicha población para recibir atención médica de urgencia; el personal del hospital avisó a la Señora Lucero de lo ocurrido a su hija, la cual decidió presentar una denuncia en contra de la Señora Guadalupe, por el delito de Lesiones, cometido en contra de su menor hija, ante el Agente del Ministerio Público correspondiente; el cual inició la investigación conducente, para integrar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad de la  señora Guadalupe.

 

SONAMBULISMO

¿SONAMBULISMO?

Un Caso interesante y difícil

          EL DIA 19 DE MAYO DE 1998 A LAS 01:30 DE LA MAÑANA, EUGENIO SÁNCHEZ SE ENCONTRABA EN EL INTERIOR DE SU DOMICILIO DURMIENDO, SE LEVANTO Y SE DIRIGIÓ A LA COCHERA EN DONDE ABORDO SU VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, TIPO CAVALIER,  MODELO 1997  Y COMENZÓ A TRANSITAR POR DIVERSAS ARTERIAS DE LA LOCALIDAD DE LA CIUDAD DE IRAPUATO; CUANDO TRANSITABA POR LA ESQUINA QUE FORMAN LA AVENIDA GUERRERO Y LÁZARO CÁRDENAS,  EL SEMÁFORO QUE REGULA LA CIRCULACIÓN LE INDICABA LUZ  VERDE, POR LO CUAL CRUZO DICHA ARTERIA A UNA VELOCIDAD APROXIMADA DE 30 KILÓMETROS POR HORA, ATRAVESANDO EN ESE MOMENTO INTEMPESTIVAMENTE AL ARROYO DE CIRCULACIÓN  RODRIGO HERNÁNDEZ,  QUIEN POR LA HORA EN QUE SE REALIZO EL SUCESO NO VERIFICO  QUE EL SEMÁFORO DE PEATONES LE INDICABA EN ESE MOMENTO LUZ ROJA, REALIZANDO MANIOBRAS EL CONDUCTOR PARA EVITAR ARROLLARLO, LO QUE NO LOGRO DEBIDO A LO REPENTINO DE LA ACCIÓN DEL PASIVO,  QUIEN RESULTO CON FRACTURA DE CRÁNEO, LESIONE QUE PUSO EN PELIGRO SU VIDA.

 

           EN EL MOMENTO DEL ACCIDENTE FUE DETENIDO EUGENIO SÁNCHEZ Y PUESTO A DISPOSICIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO, DURANTE LA AVERIGUACIÓN PREVIA SE ACREDITO CON EL TESTIMONIO DE LOS FAMILIARES Y DEL PROPIO AUTOR, ASÍ COMO PERICIALMENTE QUE PADECÍA SONAMBULISMO, COMO EN QUE DICHO ESTADO ESTABA AL REALIZARSE LOS HECHOS,  TAMBIÉN SE ESTABLECIÓ QUE CUANDO ESTABA EN ESTADO DURMIENTE DEAMBULABA EN SU DOMICILIO, SIN QUE EN ALGUNA OCASIÓN HUBIERE INTENTADO ABORDAR SU VEHÍCULO O SALIR DE SU  CASA. 

 

          EL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO INVESTIGADOR, CONSIGNO ANTE EL JUEZ TERCERO PENAL A EUGENIO SÁNCHEZ POR EL DELITO DE LESIONES PREVISTO POR EL ARTICULO 211 EN RELACIÓN CON 42 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE EN LA FECHA EN QUE SUCEDIERON LOS HECHOS,  AL ESTIMAR QUE EL INDICIADO COMO ERA SABEDOR DE LA ANOMALÍA QUE PADECÍA, TENIA LA OBLIGACIÓN DE TOMAR LAS MEDIDAS PREVENTIVAS PERTINENTES, PARA QUE CUANDO SE ENCONTRARA EN ESTADO DURMIENTE EVITARA LESIONAR  BIENES JURÍDICAMENTE TUTELADOS, COMO EL QUE OCASIONO;  ADEMÁS QUE HABÍA VIOLADO EL REGLAMENTO DE TRÁNSITO PARA EL MUNICIPIO, PUES NO CONDUCÍA EN ESTADO NORMAL.

 

          EL JUZGADOR AL RESOLVER EL TÉRMINO CONSTITUCIONAL DE EUGENIO SÁNCHEZ DECRETO AUTO DE LIBERTAD POR FALTA DE ELEMENTOS PARA PROCESAR, YA QUE  CONSIDERO QUE LA CONDUCTA DE ESTE SIN DEJAR DE SER LA CAUSA DEL ATROPELLO DE RODRIGO,  HABÍA  ATIPICIDAD EN SU  CONDUCTA, DEBIDO A QUE SE ENCONTRABA ANULADA SU VOLUNTAD POR EL ESTADO DURMIENTE EN QUE SE HALLABA,  POR LO CUAL NO PODÍA HABER DELITO.

 

            ADEMÁS, QUE SI BIEN ES CIERTO EUGENIO SÁNCHEZ ERA SABEDOR DE SU ANOMALÍA, TAMBIÉN LO ERA QUE NO ESTABA OBLIGADO A TOMAR ALGUNA MEDIDA PREVENTIVA PARA EVITAR ACCIDENTES COMO EL QUE SE LE ATRIBUYÓ, PUES EN NINGUNA OCASIÓN CUANDO SE ENCONTRABA EN ESTADO DURMIENTE INTENTO SALIR DE SU DOMICILIO O ABORDAR SU VEHÍCULO COMO SE DEMOSTRÓ CON LAS PRUEBAS APORTADAS. POR OTRO LADO SE ARGUYÓ QUE  EL RESULTADO SE HUBIERA PRODUCIDO IGUALMEMENTE, ES DECIR, QUE HABRIA SIDO ATROPELLADO RODRIGO HERNANDEZ,  AUNQUE EL AUTOR HUBIERA ACTUADO EN ESTADO NORMAL, PUESTO QUE AUN EN EL ESTADO DURMIENTE EN QUE SE ENCONTRABA OBSERVO LOS DEBERES DE CUIDADO QUE LE ERAN EXIGIBLES AL TRANSITAR POR LA ARTERIA DONDE SUCEDIO EL ACCIDENTE AL OBSERVAR LAS DISPOSICIONES  DEL REGLAMENTO DE TRANSITO.

 

 

TEORÍA DE LA IMPUTACIÓN NORMATIVA DEL RESULTADO A LA CONDUCTA

 

a. Creación de un riesgo no permitido. 1

b. Realización del riesgo no permitido. 5

c. El alcance del tipo. 8

 

a. Creación de un riesgo no permitido

i. Exclusión de la imputación en supuestos de disminución del riesgo

La señora SONIA DOMINGUEZ PEREZ, quien tiene cinco meses de embarazo, tropieza y cae por las escaleras de un centro comercial, por lo cual tiene que ser trasladada al Hospital de emergencia, toda vez que a consecuencia de la caída, presenta un fuerte dolor en zona abdominal así como sangrado en zona pélvica, y esto conlleva a que pierda el sentido, por lo que es atendida de urgencia por el Doctor ENRIQUE HERRERA PARDO, y por los síntomas presentados, y sin que nadie otorgue el consentimiento, decide practicarle de inmediato un aborto, toda vez que muestra un riesgo latente la vida de la madre, por lo que una vez que la señora recobra el conocimiento decide denunciar al doctor por el delito de aborto, ante el ministerio público, el cual no ejercita acción penal en contra del doctor, en virtud de que existe una causa de justificación de estado de necesidad

El conductor de un trailer en compañía de su copiloto, transitan sobre una carretera, de un carril en cada sentido, debido al cansancio, el chofer comienza a dormitar justo a unos metros en el que en el carril de contra flujo venía otro trailer, y motivado por el sueño invade parte del carril contrario; al observarlo el copiloto, manipula el volante para evitar el impacto con el otro automotor, produciéndose la volcadura de su vehículo, causando lesiones al conductor y daños tanto al tractocamión como a la cinta asfáltica.

Tres leñadores que se encuentran en el estado de Hidalgo talando pinos, con la autorización correspondiente de las autoridades, al momento en que uno de ellos está serruchando el tronco, éste  comienza a caer, pero motivado por un vendaval es desviada la trayectoria de caída del árbol, dirigiéndose dicho tronco hacia donde se encontraba parado el segundo de los leñadores; al observar ello el tercer sujeto, empuja a su compañero para evitar que el tronco caiga sobre de aquél y que esto le provoque la muerte, cayendo sobre un espacio rocoso, ocasionándole fracturas en un brazo y una pierna.

En un accidente automovilístico, uno de los vehículos accidentados empieza a incendiarse y su conductor se encuentra inconsciente, al ver la escena un peatón se dirige a dicho vehículo con la intención de salvar al sujeto, pero al sacarlo le causa cortadas en la cara con los vidrios de la ventanilla.

El tres de marzo del año dos mil uno en la playa Olas Altas de Mazatlán, Sinaloa, cuando un salvavidas después de rescatar a una turista Canadiense que se estaba ahogando, le prestó primeros auxilios, consistentes en oprimirle el tórax y darle respiración de boca a boca; sin embargo, debido a que la mujer no volvía en sí, el salvavidas continuó con las maniobras de resucitación fracturando dos costillas pero consiguió salvarle la vida.

En el caso: el día 20 de enero de 2003 a las 6:00 seis horas Adolfo recogió su pasaje sin novedad alguna dirigiéndose a la carretera que conduce de San Miguel de Allende a Guanajuato, pero cuando había recorrido aproximadamente 80 ochenta kilómetros, momento en que tomo el tramo carretero que rodea la presa Allende, mismo que es descendente de acuerdo a la circulación que llevaba, angosto pues sólo cuenta con un carril de circulación para cada dirección y sin acotamiento alguno, con poca visibilidad máxime por la hora, se percata que el camión ha perdido los frenos, pues por más que presiona estos el autobús no disminuye la velocidad, sino que contrario a esto se percata y se da cuenta que esta tomando mayor velocidad y que si esto sigue así provocará que  el autobús se voltee y caiga a la presa que se encuentra pegada a la carretera, dándose cuenta que si esto sucede será imposible que su pasaje se salve pues la probabilidad de que mueran primero por el golpe y luego por ahogamiento es muy alta, ya que la carretera tiene una altura aproximada de 20 veinte metros así lo indican los señalamientos, por lo que al salir de un tramo curvoso se da cuenta que a lo lejos  se observa un pequeño cerro en donde decide impactar el autobús, avisando de ello a gritos a su pasaje pidiéndoles que protejan a los niños y se cubran de la cabeza, lo que así hace, logrando el objetivo propuesto, pues el autobús como consecuencia del impacto detuvo su marcha resultando éste seriamente dañado, lesionado de gravedad Adolfo y algunos pasajeros y otros lesionados levemente, pero sin que ninguno de ellos perdiera la vida.


ii. Exclusión de la imputación si falta la creación de peligro

No se pueden imputar al tipo objetivo debido a que no representaban previamente dicho peligro de lesión

Una pareja de esposos que radicaban en la Delegación Cuauhtemoc del Distrito Federal, en un barrio sumamente peligroso, con altos índices delictivos, Mario N sabia perfectamente que en la esquina de su calle acostumbraba reunirse un grupo de muchachos que conformaban una pandilla, dedicada al consumo de drogas y asalto con violencia, que lo hacían principalmente los fines de semana y ya de noche, para bajo el amparo de la sombras realizar sus fechorías, pues los servicios públicos en esa zona eran deficientes principalmente el alumbrado público, no era seguro que ese día en concreto se fueran a reunir, a pesar de que era domingo, pues momentos antes Mario había pasado por ese lugar y no estaban además de que no siempre era así, pues sabia que después de cometer cada uno de sus ilícitos por cierto tiempo se ausentaban de ese sitio.

Para esas fechas Mario mantenía una relación extra marital y la cual lo había determinado a separase de su esposa Juanita, pero por voz de un compadre sabía que el divorcio le acarrearía problemas económicos lo que no le permitiría mantener ambos hogares, pues tenia varios hijos con Juanita y esta se negaba a otorgarle el divorcio por mutuo consentimiento, por lo que veía como única solución la muerte de Juanita

Con el conocimiento de la peligrosidad que representaba el salir a la calle por la noche a solas, le insinúa a su esposa, la que trataba de agradarlo para que no la dejara, que se le apetecían unos tacos, esto con la intención de que fuera agredida por parte de la pandilla a que nos hemos referido, la mujer pronta y presurosa ante las exigencias de su marido asintió a su petición y éste todavía le indico que mejor no quería nada porque le pudiera pasar algo, pero ella insistió señalando que se iría con cuidado, el marido le dio un billete de denominación alta para estimular la agresión de los delincuentes, lo cual efectivamente sucedió ya que le robaron el dinero y la lesionaron con un arma punzocortante.

iii. Creación de peligro y cursos causales hipotéticos

la imputación de una realización antijurídica del tipo no puede excluirse porque estuviera dispuesto un autor a sustitutivo, que en caso de fallar el agente hubiera asumido el hecho (principio de asunción)”[1]

 

iv. Exclusión de la imputación en supuestos de riesgo permitido

Una conducta que crea un riesgo jurídicamente relevante, pero que de modo general (independientemente del caso concreto) está permitida y, por ello, a diferencia de las causas de justificación, excluye ya la imputación al tipo objetivo

 

El día 30 treinta de octubre del año 2002 dos mil dos, ocurren hechos posiblemente delictuosos, en la autopista México-Pachuca kilometro 90 a la altura de la localidad de Matilde, ya que siendo las 15:00 horas sale intempestivamente  un individuo del sexo masculino a bordo de una bicicleta, quién viajaba en compañía de su hijo de tres años en la parte trasera de ésta (portabultos), en dirección a la autopista, debido a que segundos antes en su camino se había atravesado un gato y, a efecto de evitar contacto con el animal, pierde el control del manubrio, ocasionando que su menor hijo quién respondía al nombre de LUIS ALBERTO TREJO MALDONADO cayera dentro de la autopista, quién es atropellado por el conductor, de nombre DANIEL AVILA SAMPERIO, de un vehículo Jetta, marca volkswagen, color negro, modelo 2000, con placas de circulación HMK-1399, pertenecientes del Estado de México, quién conducía en el carril del lado derecho a una velocidad permitida de 60 km/h., quién ante la espontaneidad e imprevisibilidad de los hechos acaecidos le es imposible detener el trayecto del automóvil, provocando con ello la muerte instantánea del niño de apenas tres años de edad.

Ahora bien, creó que la teoría aplicable a esta hipótesis es la sustentada por el funcionalismo, ya que si bien es cierto, DANIEL AVILA SAMPERIO realiza de manera voluntaria una acción consistente en conducir un vehículo automotor, que por sí misma ya entraña riesgos para bienes jurídicos, también lo es, que ocasiona con ello la muerte de un niño de tres años de edad, debido a la caída de la bicicleta que conducía su padre, quién pierde el control del manubrio por la presencia de un animal, lesionando el conductor el bien jurídico protegido por la norma, como en el caso en estudio, lo es,  la vida del sujeto pasivo.

 

 

Por otra parte, si bien es cierto, el conducir vehículos no esta considerado como una conducta antijurídica, mucho menos lo es, en una autopista donde la velocidad permitida por el Reglamento de Tránsito es de 60 kilómetros por hora, ya que DANIEL AVILA SAMPERIO respetaba los parámetros de velocidad establecidos por la Autoridad Competente, por tanto, de ninguna manera se acredita que el conductor haya infringido dicho reglamento o cualquier otra disposición del mismo, tampoco lo es, que se le deba exigir una conducta diversa a la que realizo, ya que por la imprevisibilidad de los hechos ocurridos y a la velocidad a la que conducía le era imposible frenar su automotor, consecuentemente, no se demuestra, en el caso en comento, que el inculpado hubiese dejado de tomar las precauciones necesarias para evitar el atropellar al menor LUIS ALBERTO TREJO MALDONADO, que como resultado produjo la muerte de éste, incurriendo en acciones u omisiones imprevisoras, negligentes, imperitas, irreflexivas o faltas de cuidado, pero como no se acreditan tales acciones u omisiones imprevisoras a cargo del inculpado, no podemos concluir, que la conducta de DANIEL AVILA SAMPERIO, en nuestro supuesto, le sea atribuible, siendo una conducta atípica.

 

Box y lucha, Bongie

 

b. Realización del riesgo no permitido

i. Exclusión de la imputación por falta de realización del peligro

Existen supuestos en los cuales se ha realizado una conducta peligrosa para el bien jurídico tutelado, pero la lesión de dicho bien se debe a otro curso causal imprevisible aunque relacionado con el riesgo original

 

1.- El día 12 de junio de 2000, el C. Agente del Ministerio Publico Investigador del Primer Turno  de la Procuraduría General de Justicia en el Estado de Hidalgo, adscrito a la Agencia investigadora  del Hospital General, recibe  una llamada telefónica realizada  por un elemento de la policía municipal de la   ciudad  de Pachuca,  Hidalgo, de   nombre de Saturnino García Hernández, quien le hace del conocimiento que en la Calle de Sabino, Colonia la Surtidora, de esa misma Ciudad, al ir transitando como de costumbre, se percato que en la misma dirección  se  encontraba una grupo de personas, por lo que decidió acercarse para ver  lo que sucedía, dándose  cuenta que  a un lado de la acera izquierda de la calle de Sabino a la altura de una tienda marcada con el numero 140 de la colonia mencionada, se hallaba tirado  un menor, de edad aproximada  de 13 años, al parecer inconsciente, mostrando en su  ropa manchas de sangre, esto debido a que según el dicho de la gente que se encontraba en el lugar había sido atacado por unos vándalos.

2.- En base a la llamada que recibió el Agente del Ministerio  Publico Investigador  del primer Turno adscrito al hospital general, se traslado  hasta el lugar de los hechos,  acompañado  de su Secretario y de los Peritos respectivos  en materia de Medicina Legal  y Criminalistica  de Campo.

3.- Una vez que el Agente del Ministerio  Publico Investigador, arribo al lugar  hizo las diligencias respectivas y con auxilio de los peritos en las materias indicadas, pudo dar cuenta que el menor se encontraba sin vida  debido  a que presentaba  tres puñaladas en la parte anterior derecha de la región abdominal, en la fosa iliaca derecha.

4.- Una vez que realizo lo anterior, el Agente del Ministerio Publico Investigador, le pregunto a la gente que se encontraba en el lugar donde sucedieron los hechos, si sabían de donde era el menor y quienes eran sus padres, además de que si pudieron darse cuenta quien o quieres habían atacada al niño que se encontraba tirado, obteniendo como información que el menor era conocido con el nombre de Efraín Jiménez, apodado el pelón, y que vivía en esa misma calle en el numero 111, y que su mamá se llamaba Patricia Morales López  y su padrastro Odilon  Nava Flores, manifestándole además que únicamente  vieron cuando dos jóvenes de entre 20 años de edad, se echaron a correr  hacia  una calle que es de bajada, sin dar mas datos de lo sucedido.

5.-  Al tener conocimiento la madre y el padrastro de la victima, se presentaron ante el Agente del Ministerio Publico Investigador, ese mismo día, como a las 24:00 horas, para reconocer el cadáver,  recibiendo  en ese mismo acto la declaración  de la señora Patricia Morales López, quien refirió que sabia que su hijo  Efraín  Jiménez, con los  que tenia problemas era con Poncho y Alejandro, y con  su padrastro Odilón Nava Flores, ya que este no lo quería porque no era su hijo y ademas porque Efraín no trabajaba, ni estudiaba y solo se la pasaba en la calle con sus amigos, que  incluso hace como medio año el DIF se los iba a quitar porque Odilon le pegaba mucho. Por su parte Odilon Nava Flores indicó,  que ese día Efrain  estaba como drogado  que se andaba  cayendo, y toda vez que en ocasiones tenia reacciones  violentas, decidió sacarlo de la casa como en ocasiones anteriores y que no sabia quien  había agredido a Efrain.

6.- Durante la averiguación previa desarrollada ante el Agente del Ministerio Publico Determinador  Titular de la mesa 2 (tres),  de delitos contra la vida y la salud, se cito  a Odilon Nava Flores, para el efecto de que ampliara su primera declaración. Teniendo verificativo  el 25 de julio de  2000, y a preguntas formuladas  por esa autoridad  contesto: a la  primera.- Que diga el declarante como era su trato con Efraín  Jiménez. Respuesta: pues, no me llevaba bien con él porque era un drogadicto, y si a veces le pegaba era para que entendiera. A la segunda.- Que diga el declarante porque lo saco a empujones de  su casa, el día que perdió la vida Efrain. Respuesta: porque ya estaba harto de su conducta, a demás  yo llegue a pensar que era preferible que se muriera. A la quinta.- que diga el declarante si sabia que por donde viven, Efrain tenia problemas con alguien. Respuesta: si, porque inclusive ese mismo día como a las 12:00 horas  un muchacho de nombre Poncho le dijo que si no le pagaba no se la iba a cavar,  por eso como yo me encontraba enojado y ya no lo aguantaba lo saque de la casa pensando  que ojala le dieran un escarmiento para ver si así entendía, que ojala lo mataran y nos dejara descansar a su madre y a mi, ya que era un bueno para nada.

En este caso la conducta no es imputable a título de homicidio, tal vez lo único que concurre es el abandono de perosona???

 

ii. Exclusión de la imputación si falta la realización del riesgo no permitido

Como sabemos ciertas conductas están debidamente reguladas e imponen deberes específicos a quienes las realizan, pues su inobservancia presupone la generación de riesgos que pueden desembocar en la lesión de bienes jurídicos.

Piénsese en la obligación que tienen los hospitales de analizar la sangre donada para determinar si está libre del virus del SIDA (VIH),

 

iii. Exclusión de la imputación si el resultado no está cubierto por el fin de protección de la norma de cuidado

Ciertas normas imponen especiales deberes de cuidado cuyo fin es la protección de determinados bienes jurídicos, sin embargo, cuando el autor eleva el riesgo al desobedecer el deber impuesto produciendo un resultado cuya evitación no estaba dentro del fin de protección de la norma, entonces se puede negar la imputación de la conducta al tipo[2].

En el puerto de Acapulco, Guerrero; un turista paga para  abordar junto con un grupo de personas, una balsa inflable en forma de banana, que es remolcada por una lancha; el encargado de la prestación del servicio de la banana, tiene por funciones poner un chaleco salvavidas de acuerdo al peso corporal de cada una de las personas que abordan, y que éste se encuentre perfectamente abrochado. Froylán un turista excedido de peso, deprimido y que no sabe nadar; al prepararse para abordar, le ponen un chaleco salvavidas de una talla inferior para sostener su cuerpo a flote en el agua, ya que el encargado confía en su experiencia de que nunca se ha ahogado nadie bajo esas condiciones; por lo que inician la excursión en el mar donde Froylán por su depresión decide quitarse el chaleco; posteriormente una ola impacta a la banana haciendo caer varios turistas entre ellos a Froylán quien no hace ningún intento por salvar su vida y se ahoga.

 

                              En este supuesto el encargado de la banana desobedeció el deber de cuidado, consistente en que Froylán contara con un chaleco de acuerdo a su peso para sostenerlo a flote por cualquier percance que sucediera y elevo el riesgo de que se ahogara, e incluso se podría demostrar que si Froylán se hubiera dejado el chaleco puesto de talla inferior que le proporcionó el lanchero, se hubiera salvado de morir ahogado.

 

 

 

                              Pese a todo lo anterior el fin de la norma que impone el deber de que todos los tripulantes de la banana cuenten con un chaleco salvavidas de acuerdo a su peso, es precisamente proteger a los turistas de no morir ahogados, no para proteger a suicidas que se quiten dicho chaleco para después ahogarse.

 

                              Por ello si el chaleco no correspondía a las características del turista, aun así lo hubiese mantenido a flote el tiempo necesario para poder ser rescatado, y esta norma sólo se restringe a las personas que se dejan el salvavidas y no a los que se lo quitan, por lo que no se puede imputar la conducta al tipo objetivo de homicidio por causar la muerte de un suicida que se cae al mar sin chaleco y sin saber nadar.

 

Un conductor que labora de noche tiene por camino habitual el circular por una zona escolar, en la cual hay señalamientos que indican que la velocidad máxima permitida es de 20 kms/hr., incluso, hay varios discos con la impresión de niños escolares cruzando. Cierto día, conduce su vehículo por dicha zona escolar a una velocidad de 40 kms/hr., a las 22:00 horas y, precisamente, al salir de una curva aparece repentinamente un sujeto adulto que cruzó por la mitad de la calle y no en la zona de zebra, creada para tal fin, logrando atropellarlo, causándole lesiones.

iv. Conducta alternativa conforme a derecho y teoría del incremento del riesgo

Bajo este criterio se encuadran los supuestos en los cuales el autor desobedece un deber de cuidado, eleva el riesgo, y lesiona un bien jurídico tutelado, resultando que de haber realizado la conducta debida probable o posiblemente habría evitado el resultado.

En ese tenor, en la ciudad de Chicago, Illinois, el vuelo 310 (Cessna, Bimotor, modelo 32435), con doce pasajeros, se encontraban en espera de que la torre de control diera instrucciones para que procedieran a despegar, toda vez que había tráfico en la pista y tenían que esperar su turno. El piloto comenzó a llevar a cabo la revisión de rutina previa al despegue, verificando, entre otras cosas, que el termómetro del tablero de control marcaba: temperatura exterior: -7º grados centígrados y el botón descongelante alerones, marcaba apagado, sin que procediera a activarlo. Una vez que los dos aviones previos al vuelo 310, que también eran Cessnas del mismo tipo y modelo, despegaron sin ningún percance, el controlador le indico al piloto que podía proceder al despegue y al elevarse a una altura de veinte metros, la aeronave de pronto tuvo un viraje inesperado de 90º hacia la derecha, lo que ocasiono que estrellara a 100 metros de la pista, muriendo uno de los pasajeros y resultando lesionados otros 6 que iban a bordo de ese vuelo.

 

 

Los peritos en materia aeronáutica determinaron que la causa que ocasionó el trágico evento fue que la momento en que despego la aeronave, la temperatura se encontraba bajo cero y que el proceso de descongelación de los alerones, que debía activarse para desvanecer el hielo formado, no fue activado, quedando cubierto de hielo el alerón del lado derecho, ocasionando que no respondiera cuando el piloto pretendió bajarlo con motivo del despegue

 

Siendo  las 23:00 veintitrés horas del día 10 diez de mayo del año en curso, circulaba DANIEL LOPEZ JUAREZ, sobre la carretera México – Pachuca, a una velocidad  de aproximadamente 130 ciento treinta kilómetros por hora, cuando al salir  de una curva, se percata  que a la mitad de la cita asfáltica se encuentra una persona, la cual al ver el vehículo, se queda parado, en lugar de apresurar el paso y terminar de cruzar la carretera o regresar al acotamiento,  lo que ocasiona que sea impactado por el vehículo de DANIEL LOPEZ JUAREZ, posteriormente con las investigaciones realizadas por motivo de la Averiguación Previa, el dictamen en materia de químico forense determina que  la persona arrollada se encontraba bajo los efectos del alcohol.

 

c. El alcance del tipo

i. La cooperación en una autopuesta en peligro dolosa

A estos supuestos en los cuales la propia víctima se pone en peligro concurriendo la cooperación o participación de terceros

 

A treinta minutos de Pachuca, se encuentra el municipio de Tepeapulco, Hidalgo. Lugar donde año tras año se lleva a cabo la representación del 16 de septiembre, de la quema de la alhóndiga de granaditas; está representación reúne a más de tres mil gentes alrededor de dicho evento.

Unas semanas antes dentro del municipio, se busca a la persona que tendrá que representar el papel principal “El Pipila”, el cuál entrará a la alhóndiga con una piedra en su espalda, el sabe de ante mano que al aceptar dicha actividad pone en peligro su vida dolosamente.

Así es como Elías insita a Ricardo a que este represente al “Pipila” , Ricardo al encontrarse con su novia y unos amigos acepta la propuesta por el que dirán. Días antes el encargado de dicha actividad le explica a Ricardo la estrategia a seguir, es decir, como debe entrar, como debe salir, a que hora y en que momento, y que es lo que debe vestir durante la conducta riesgosa, así mismo, el instructor da a conocer antes a Ricardo del riesgo que asume al intentar quemar la alhóndiga de granaditas; pero este sigue con su representación que posteriormente le dará un resultado. No obstante, por el miedo incontrolable,  al desarrollarse la conducta Ricardo olvida lo antes practicado con su instructor,  lo cuál le ocasiona quemaduras de tercer grado, poniendo en peligro su vida y la de las personas que se encontraban a su alrededor.

Ante el primer supuesto, ciertamente el instructor tiene un deber de garante, pero dicho deber no abarca todos los supuestos posibles pues en el supuesto anterior el instructor ha enseñado en días anteriores al alumno las posiciones y maniobras corporales,  con esto el instructor ha cumplido con la calidad de garante al verificar que  Ricardo hacia las cosas bien, así es como al instructor no se le puede imputar un resultado típico.

 

ii. La puesta en peligro de un tercero aceptada por éste

la víctima también participa,  pero su lesión sí le es atribuible al sujeto activo

En septiembre de 1994, en Cancún Quinta Roo, una turista estadounidense contrató los servicios de la empresa A para  dar un paseo en el parachute, luego de recibir las indicaciones del personal del la empresa, realizadas las practicas para ello y haciéndole saber de los riesgos que dicha actividad implica, se inicia el recorrido y al impulso de la lancha al tirar de las cuerdas que sostenían a la turista, le cercena los cuatro dedos de la mano derecha.

Averiguación Previa número 12/CIRVR/500/2002. Se inicia con la Denuncia de un robo de vehículo. Dicha denuncia es interpuesta por el propietario de nombre GERMAN LÓPEZ HERNÁNDEZ, en donde declara que el día miércoles 30 de Abril del año 2003, viajaba a bordo de su vehículo marca DODGE, tipo STRATUS, modelo 2002, Color ROJO y cuando cruzaba por la comunidad el portezuelo; un individuo se atravesó alcanzando a frenar el señor GERMAN pero empujo l transeúnte y este cayo, pero de pronto vio que lo rodearon un sin número de sujetos quienes lo obligaban a pagar la cantidad de $20.000.00 veinte mil pesos por el daño o lesiones que le pudiera haber causado al transeúnte de nombre EUGENIO GARZA, a lo que el se negó. Por lo tanto el grupo de individuos no le permitieron subir a su carro. Y le obligaron a que se retirara y le dijeron que si quería su vehículo tendría que pagar la cantidad mencionada. GERMAN se retiro de la comunidad y de inmediato fue a su casa en donde comento con su hermano lo sucedido.

 

Cabe resaltar que esa comunidad denominada el Portezuelo es muy conocida por la población que habita ahí, la cuál es muy conflictiva, pues ahí solo se hacen valer sus propias leyes sin importar que exista una autoridad y mucho menos un estado de derecho.

 

Continuando con el caso GERMAN acudió a denunciar los hechos a la Coordinación y Recuperación de Vehículos robados en donde le dijeron que le darían tramite a la Averiguación pero que necesitaban mayores datos de los probables responsables.

 

Ya por la tarde se dirigió en compañía de su hermano a la comunidad del Portezuelo tomando la decisión por demás arriesgada de entrar a la  comunidad y sacar el vehículo. Así las cosas entraron a la comunidad con dirección a donde se encontraba el vehículo estacionado y abrieron el vehículo subiéndose los dos a la unidad cuando de repente escuchan que les dicen que no pueden llevarse el vehículo sin pagar la cantidad, ellos hacen caso omiso y ponen el vehículo en marcha. De inmediato bajaron varios hombres con palos y tubos, no permitiéndoles que el vehículo avanzara, pero GERMAN decidió cerrar las puertas con seguro y acelerar para poder salir de inmediato, y la gente gritaba palabras altisonantes y empezaron a mover diciéndoles que se bajaran, a lo cuál GERMAN y su hermano hicieron caso omiso arrancando el vehículo de manera rápida, armándose tremenda trifulca y toda la comunidad empezó a golpear el carro y romper los vidrios del vehículo, y aún así lograron salir de la muchedumbre, salvándose de sufrir severas lesiones que les pudieron ocasionar.

Aquí quienes se ponen libremente en peligro son los sujetos del poblado quienes saben que no tienen el Derecho de retener el coche ni evitar a su dueño que lo conduzca y se lo lleve, por tanto al ponerse frente al coche, en caso de sufrir lesiones estas no serían imputables al dueño del coche.

 

 

 

 

 

DOLO EVENTUAL

 

 

En la ciudad de Pachuca de Soto, Hidalgo, en la cabina de sonido de la Discoteque “N”, ubicada en la calle de Pino Suárez, un sujeto de nombre “N” estando acompañado de sus amigos y una mujer de veinte años de nombre Dolores “N”, el primer sujeto jugando con un arma de fuego calibre 38 tipo revólver y vacilando con el famoso juego de la “ruleta rusa” apunta a la mujer en la cabeza y sabiendo el resultado que podría causarle, éste acepta el riesgo, confiando en que era un juego, activa el arma y priva de la vida a Dolores “N”.

 

 

El cual acontece el día 15 de Abril del 2003 aproximadamente a las seis de la tarde  cuando el sujeto Activo, acompañado de su amiga quien resulta ser la pasivo del delito, así como de otros amigos, después de estar conviviendo en la casa de la pasivo en Real del monte municipio de Pachuca Hidalgo se decidieron por ir al Mineral del chico a la PEÑA DEL CUERVO, y al llegar ahí el activo y la pasivo se separaron del grupo dirigiéndose a la parte superior de la peña y al encontrase platicando en dicho lugar así como ingiriendo bebidas embriagantes, la pasivo  le refirió al activo que iba a bajar de la peña para internarse en el bosque y hacer del baño, y viendo el activo cuando la pasivo iba bajando las escaleras, es  que decidió seguirla, traspasando los cables que protegen las escaleras alcanzando a la pasivo hasta donde se encuentra una superficie reducida y en declive, donde la abrazo y la intento besar al tiempo que el sacaba su pene, para después al intentar despojarla de sus ropas, ya que dicho sujeto quería tener Relaciones Sexuales con la agente pasivo, y ante la negativa de dicha pasivo del delito, es por lo que empezaron a forcejear  dada la resistencia que oponía la agraviada en un lugar muy reducido, y en uno de estos momentos  se le resbalo de las manos al activo y cayendo dicha agraviada hacia el fondo de la peña perdiendo la vida instantáneamente la pasivo, por lo que ante tal situación el sujeto activo se echo a correr.

homicidio cometido por un medico practicante de abortos de manera clandestina.

 

en el caso a estudio se presento al domicilio particular del doctor pedro "n" ubicado en calle xicotencatl no. 19 de la ciudad de tula de allende, hidalgo, patricia "n" quien presentaba un embarazo de ocho semanas, lo anterior por referencias de una amiga de nombre claudia "n", solicitando se le practicara un aborto toda vez que no deseaba llevar a termino dicho embarazo.

 

en esas circunstancias, el doctor pedro "n" procedió a cuestionarla en relación a la determinación de interrumpir su embarazo en esas condiciones, (fuera de una institucion hospitalaria) y de la conciencia que debia tener del riesgo que implicaria una intervencion de esa naturaleza en un lugar carente de las instalaciones e instrumental necesario para afrontar una posible emergencia.

 

a lo que patricia "n" refirió que se encontraba dispuesta a interrumpir su embarazo y que estaba consiente de los riesgos que ello implicaba  y los aceptaba porque era preferible a enfrentar el rechazo de sus familiares que no consentian su relación con su novio, agregando que tampoco contaba con recursos economicos suficientes para practicarse el aborto en un lugar de mayor nivel no obstante que con ello pudiera ser menor el riesgo.

por lo que hicieron cita para el dia siguiente que era fin de semana y tenia pretexto para ausentarse por un día de su casa, si ello fuera necesario.

el dia de los hechos aproximadamente a las once horas llego patricia "n" al domicilio del doctor como lo habian acordado, procediendo a ponerse una bata y recibir anestesia en la mesa de exploracion que se encontraba en una recamara, ese fue su ultimo recuerdo.

en el protocolo de necropsia aparece como causa de la muerte de quien en vida llevara el nombre de patricia "n": paro cardiaco relacionado con shock hipovolemico y anemia aguada provocado por hemorragia  uterina.

 

 

 

ESTADO DE NECESIDAD JUSTIFICANTE

 

El día 24 veinticuatro de mayo del año 2002, dos mil dos, siendo aproximadamente las 19:00 diecinueve horas, el C. JUAN CARLOS SOTO LOPEZ circulaba a bordo de su vehículo marca CHEVROLET, tipo ASTRA, modelo 2002, color AZUL INDIGO, dos puertas, con numero de motor HECHO EN MÉXICO, con serie 3G1SF213X2S146892, con placas de circulación HHJ3546, sobre la carretera México Pachuca, con dirección a la ciudad de México distrito federal, y a la altura del municipio de Zapotlan de Juárez hidalgo; cuatro sujetos le hicieron el alto, los cuales se encontraban uniformados como elementos de Policía municipal del lugar, haciéndole el alto estos, ayudándose con linternas con las cuales lo obligaron a orillarse sobre el acotamiento, el C. JUAN CARLOS SOTO LOPEZ creyendo que estos se encontraban en operativo hizo alto sobre el acotamiento sin apagar el motor, esperando a que los supuestos elementos de Policía municipal de Zapotlan de Juárez hidalgo se acercaran hacia donde este se encontraba para saber porque lo habían detenido; cuando de momento una persona del sexo masculino se paro del lado de la ventanilla del C. JUAN CARLOS SOTO LOPEZ alumbrándolo con la linterna le ordeno que se bajará del auto golpeando la ventana, al mismo tiempo que otro sujeto intentaba abrir la puerta del copiloto no lográndolo en virtud de que se encontraba con seguros puestos por lo que empezó a golpear el cristal de la puerta y a decirle que se bajara que se trataba de un asalto que no se resistiera, en esos momentos un tercer  sujeto se acerco al vehículo sacando un arma de entre sus ropas y haciendo señas de que se bajara; no percatándose que era lo que hacia el cuarto sujeto; razón por la cual el tripulante del automotor acelero huyendo del lugar a toda prisa, con dirección a México, por lo que los cuatro sujetos que lo habían detenido y se encontraban uniformados abordaron un vehículo marca CHEVROLET, tipo SUNFIRE, modelo 2000, color guinda, dos puertas, con numero de motor hecho en México, con serie 3G2JD14T4XS152900, con placas de circulación llk2354 particulares del estado de México, y empezaron a perseguirlo, por lo que el conductor del Astra al percatarse de que es perseguido acelera su vehículo hasta perderlos de vista, estacionándolo sobre la carretera dejándolo con las puertas abiertas introduciéndose a una casa habitación para salvaguardarse, casa habitación que se encontraba a unos cuantos metros con las luces encendidas de donde había estacionado su vehículo y que esta tenia la puerta de acceso cerrada rompiendo un cristal de la puerta para inmediatamente accesar a la casa habitación y que a la vez es una miscelánea denominada “LA FALITA” ubicada en carretera México Pachuca kilómetro 80.5 introduciéndose primero por la miscelánea para después penetrar al domicilio, los habitantes de la casa se encuentran sorprendidos y los niños empiezan a llorar y a gritar, el C. JUAN CARLOS SOTO LOPEZ, les refiere que unos sujetos lo están persiguiendo y solicita le presten un teléfono para pedir auxilio, la señora IRMA CASTELAN SUAREZ propietaria de la casa le dice que no cuentan con teléfono gritándole pidiéndole que se salga de su casa; agarrando un palo para defenderse del intruso; el C. JUAN CARLOS SOTO LOPEZ le dice que se calme que lo trataron de asaltar, por lo que solicita su ayuda, la señora se lo niega, en ese momento llegan al domicilio de la señora IRMA dos elementos de policía municpal de Tizayuca hidalgo; y la señora IRMA les pide a los elementos de policía municipal que detengan al C. JUAN CARLOS SOTO LOPEZ quien se acababa de introducir a su domicilio sin su consentimiento, argumentándoles también que les quería robar y en su declaración manifiesta que este se encontraba alterado en esos momentos; por lo que los elementos de policía municipal de Tizayuca aseguran al C. JUAN CARLOS SOTO LOPEZ, trasladándolo a bordo de una patrulla a las oficinas del agente del ministerio público investigador del distrito judicial de Tizayuca Hidalgo, para ponerlo a su disposición; decretando su detención por el delito de allanamiento de morada y lo que resulte; obteniendo su libertad provisional previa bajo caución; no siendo creíble su versión por no aportar ningún medio de prueba a su favor; resaltando que el Ministerio Público no ordeno desahogar ninguna diligencia para tratar de acreditar su dicho; posteriormente la señora  IRMA CASTELAN SUAREZ otorga perdón legal al C. JUAN CARLOS SOTO LOPEZ en virtud de que el delito de allanamiento de morada es perseguible por querella de parte ofendida extinguiendo el ejercicio de la acción penal, determinando el agente del ministerio público el archivo definitivo de la averiguación previa 13/670/2000.

 

Cabe resaltar que aunque dentro de la averiguación previa no se inicio por los delitos ocasionados al C. JUAN CARLOS SOTO LOPEZ, en virtud de que el representante social no le creyó, existen indicios dentro de la averiguación previa que este decía la verdad, indicios los cuales no valoro el agente del ministerio público conocedor de la indagatoria en su momento, y que por lo mismo determino el no ejercicio de la acción penal en su contra por el delito de Allanamiento de Morada cometido en agravio de la C. IRMA CASTELAN SUAREZ remitiéndola al Subprocurador General de Justicia en el Estado para su consulta a Archivo Definitivo.

 

 

EJERCICIO DE UN DERECHO

La Señora CLAUDIA GUTIERREZ ORTIZ y el señor ALBERTO PEREZ RODRIGUEZ, tienen tres hijos, ARTURO, RAUL Y HECTOR, de apellidos PEREZ GUTIERREZ, los cuales, como cualquier niño, son inquietos, y sus padres los corrigen constantemente.

 

                    La familia vive en un condominio, por lo cual, los vecinos se pueden percatar de los regaños y reprimendas constantes de los padres hacia los niños, constantemente les gritan cosas como: “siéntate bien”, “no le pegues a tu hermano” “has la tarea” etcétera, además, en algunas ocasiones, han podido escuchar el llanto de los niños derivado de un regaño o de alguna reprimenda física, como nalgadas o un pellizco.

 

                    Es el caso, que los vecinos de dicho edificio decidieron presentar denuncia en contra de los padres de los menores, por el delito de violencia familiar, cometido en contra de los mismos, en el mes de Febrero de 2002.

 

                    El Ministerio Público ejercitó acción penal en contra de los padres, por la posible comisión del delito de violencia familiar, no resolviéndose aún en definitiva sobre esta causa por parte del órgano jurisdiccional.  

 

 

La Suprema Corte de Justicia ha dictado Jurisprudencia al respecto:

“Instancia: Primera Sala
Fuente: Apéndice de 1995
Parte : Tomo II, Parte SCJN
Tesis: 115
Página: 65

 

CUMPLIMIENTO DE UN DEBER O EJERCICIO DE UN DERECHO, NATURALEZA DE LAS EXCLUYENTES DE.

Para que la causa de justificación relativa al cumplimiento de un deber o el ejercicio de un derecho produzca sus efectos excluyentes de responsabilidad penal, es necesario que los deberes y derechos estén consignados en la ley.

Sexta Epoca: Amparo directo 3337/56. Miguel Jiménez Nolasco. 20 de julio de 1957. Unanimidad de cuatro votos. Amparo directo 2483/57. José María Ibarra Orona. 6 de noviembre de 1957. Cinco votos. Amparo directo 1251/57. Francisco Ríos Hernández. 16 de julio de 1958. Mayoría de cuatro votos. Amparo directo 5966/57. Rafael Espinoza Díaz y coags. 6 de octubre de 1958. Cinco votos. Amparo directo 800/60. Miguel Alvarez Granillo. 22 de junio de 1960. Unanimidad de cuatro votos.”[3]

 

 

 

ESTADO DE NECESIDAD EXCULPANTE

 

          San Agustín Tlaxiaca jueves 07 de febrero del 2003, instalaciones del Instituto de Ciencias de la Salud perteneciente a la Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo, dos estudiantes, José María Zuazua Gómez y Julieta Wong Goicoechea (novios), de la Licenciatura en Psicología, se encuentran jugando en los pasillos del primer piso del edificio del Psicología, José hace que pierda el equilibrio a Julieta accidentalmente y esta se precipita hacía abajo por la cercanía que estos tenían con el barandal, esta en un movimiento reflejo corporal natural de intentar ponerse a salvo estira su brazo y mano e intenta recuperar el equilibrio jala a José y ambos se precipitan hacía abajo (a una distancia aproximada de entre cuatro y cinco metros de altura), sufriendo severas lesiones, para José contusiones múltiples y desnucamiento que le privo de la vida, para Julieta contusiones múltiples no muy riesgosas y la dislocación del codo izquierdo.

 

MIEDO GRAVE

MAYRA HERNANDEZ GALICIA, joven de 21 años de edad, en diciembre del año 1993, fue violada por JOSE CERVANTES LOPEZ, de 24 años de edad, a quien se le decretó AUTO DE FORMAL PRISION por el delito de VIOLACION en agravio de MAYRA HERNANDEZ GALICIA, dentro del AUTO DE PLAZO CONSTITUCIONAL de fecha 24 de agosto de 1994, por el C. Juez 1º. Penal  de Apan, Hidalgo, dentro de la Causa Penal 97/94.

-En fecha 02 de noviembre de 1995, se dicta Sentencia dentro de la Causa Penal 97/94 en la cual el C. Juez FERNANDO GABRIEL HIDALGO SOSA, resuelve: “…SE ABSUELVE A JOSE CERVANTES LOPEZ por el delito de VIOLACION que se dijo cometido en agravio de MAYRA HERNANDEZ GALICIA, al no haberse acreditado la Responsabilidad Penal del sentenciado de cuenta…” “…En consecuencia se le decreta su LIBERTADA ABSOLUTA A JOSE CERVANTES LOPEZ…”.

-En fecha 30 de diciembre de 1995, en la calle de Matamoros, en el municipio de Apan, Hidalgo, siendo aproximadamente las 21:30 horas, MAYRA HERNANDEZ GALICIA, se dirigía hacia su domicilio, cuando a lo lejos observó que se acercaba JOSE CERVANTES  LOPEZ, persona que se hacia acompañar  de dos personas del sexo femenino, quienes respondieron al nombre de MARTHA LEON AGUILAR Y CLAUDIA SANCHEZ ISLAS, quienes en compañía de JOSE CERVANTES LOPEZ se dirigían a MAYRA HERNANDEZ GALICIA, quien al percatarse  de lo anterior se agacha al suelo y tomó una varilla que  enterró en el estomago de JOSE CERVANTES LOPEZ gritándole: “…maldito, jamás volverás a tocarme, muérete de una vez por todas”, las testigos presénciales al ver lo sucedido MARTHA LEON AGUILAR corre a buscar una patrulla, para que auxiliara a su compañera CLAUDIA SANCHEZ ISLAS, quien detuvo a MAYRA HERNANDEZ GALICIA para que no huyera, siendo detenida en flagrancia por elementos de la Policía Municipal de Apan, Hidalgo.

-MAYRA HERNANDEZ GALICIA, es procesada dentro de la causa penal 113/95 radicada en el juzgado 1º penal de Apan Hidalgo, por el delito de HOMICIDIO   en agravio de JOSE CERVANTES LOPEZ.

-En fecha 31 de diciembre rinde su Declaración Preparatoria, quien debidamente asistida por su Abogado  Particular LIC. OSCAR RIOS GOMEZ, dentro de lo que nos interesa declaró: “…yo tenia mucho miedo de que me violara otra vez…desde que me entere de que estaba libre en la sentencia… tenía miedo…cuando lo ví…con otras personas pensé que me iba agredir de vuelta y por eso le dije que era un maldito que jamás me iba a volver a tocar, que se muriera y… y lo primero que vi fue una varilla tirada en la banqueta…para desquitarme…”

-La defensa solicita la duplicidad del Plazo Constitucional, mismo que le es concedido y ofrece como pruebas las ampliaciones de declaración de las testigos MARTHA LEON AGUILAR Y CLAUDIA SANCHEZ ISLAS, quienes en fecha 02 de enero de 1996 al momento de ampliar su declaración son coincidentes en manifestar que  JOSE CERVANTES LOPEZ, iba con la mejor intención, que se acercaron a MAYRA para pedirle disculpas, que JOSE había platicado con ellas y que les pidió que lo acompañaran a buscar a MAYRA porque estaba arrepentido por el daño que le había hecho, pero MAYRA no lo dejó hablar, y muy alterada se agachó al suelo y tomó una varilla y se la enterró a JOSE en el estomago, gritándole que era un maldito y que se muriera y que no le iba a volver a hacer nada….”.

-El abogado defensor en fecha 04 de enero de 1996 ofrece la documental pública consistente en COPIAS CERTIFICADAS DE LA CAUSA PENAL 97/94, de donde se desprenden los dictámenes Periciales en materia de PSIQUIATRIA, realizada por la perito adscrito a la Dirección General de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia en el Estado de Hidalgo, P. Psiq. REYNALDA GARCIA MORENO,  y solicita sea practicado un nuevo Dictamen en Psiquiatría para corroborar el estado emocional y psiquiátrico de su defendida MAYRA HERNADEZ GALICIA.

-En fecha 06 de enero de 1996 el C. juez 1º. Del Ramo Penal del Distrito Judicial de Apan, Hidalgo, LIC. ESTEBAN ESPINOZA RAMIREZ dicta el Auto de Plazo Constitucional en los siguientes términos: “… SE DECRETA LA LIBERTAD ABSOLUTA DE MAYRA HERNANDEZ GALICIA, EN VIRTUD DE QUE NO EXISTE DELITO AL ACREDITARSE LA CAUSA EXCLUYENTE PREVISTA EN LA FRACCIÓN XI DEL ARTICULO 25 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE PARA EL ESTADO…SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA PENAL…”. Siendo importante referir que el C. Juez de los autos hace valer la siguiente tesis jurisprudencial:

 

MIEDO GRAVE. EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD. LA PRUEBA PERICIAL ES APTA PARA ACREDITAR LA.

El miedo grave consiste en un estado de conmoción psíquica, capaz de anular o limitar casi totalmente la capacidad de raciocinio, dejando a la persona actuar bajo el influjo de los instintos; sin embargo, para comprobar esta excluyente, no basta en la aseveración contenida en el dicho del quejoso o de los testigos, sino que por tratarse de un estado psicofisiológico, solo puede demostrarse mediante la prueba pericial  especializada, es decir, es indispensable la opinión de los peritos en psicología quienes pueden apreciar este estado emocional  meticulosamente, en vista de los vestigios que aquellos efectos producen, los cuales nunca dejan de presentarse aunque tengan variedad infinita en los diversos sujetos como porciones típicas del temor.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 870/94. Ausencia Ríos Espinóza. 1º de febrero de 1995.Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Hilario Zarazúa Galdeno.

Amparo directo 640/94. Lorenzo García Torres. 4 de noviembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Barajas Plascencia. Secretario Carlos Hugo de león Rodríguez.

 

 

 



[1]             ROXIN, Claus. Derecho Penal... pág. 368.

[2]             Para más, cfr. ROXIN, Claus. Derecho Penal... esp. Págs. 377-379.

[3] www.scjn.gob

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