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PLENO |
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Capítulo Tercero (REFORMADO, P.O. 17 DE ENERO DE 2008) Artículo 21. Para que el Pleno sesione válidamente bastará la presencia de ocho Magistrados, con excepción de los casos previstos en los artículos 81 y 109 fracción VIII de la Constitución Política del Estado y cuando se trate de la elección del Presidente del Tribunal, en los que se requerirá la presencia de al menos doce Magistrados. Artículo 22. Las sesiones ordinarias del Pleno se celebrarán cada quince días; Las extraordinarias se verificarán a petición de cualquier Magistrado. Artículo 23. Las sesiones del Pleno serán públicas, excepto cuando así lo disponga el propio Pleno. Artículo 24. Las resoluciones del Pleno del Tribunal se tomarán por unanimidad o mayoría simple de votos, salvo los casos previstos en los artículos 81 fracción V, inciso d) y 109 fracción VIII de la Constitución del Estado, en los que se requerirá, como mínimo, una mayoría de diez votos. Los Magistrados sólo podrán abstenerse de votar cuando estén impedidos legalmente o no hayan estado presentes en la discusión del asunto. Siempre que un Magistrado disintiere de la mayoría formulará voto particular, el cual se insertará al final de la parte considerativa de la resolución. Artículo 25. Son facultades del Tribunal Superior de Justicia funcionando en Pleno: I. Los asuntos previstos en el artículo 80 de la Constitución del Estado; II. Los procesos previstos en el artículo 81 de la Constitución del Estado, erigido en Tribunal de Control Constitucional; III. El juicio político, en los términos previstos en la fracción VIII del artículo 109 de la Constitución del Estado; IV. Los recursos de revocación que se interpongan contra las resoluciones del Presidente del Tribunal y de las salas que no constituyan sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin al procedimiento, así como los recursos de revocación que se interpongan contra las resoluciones del Consejo de la Judicatura. Éstos deberán presentarse, dentro del término de tres días a partir de que se notifiquen; mismos que se sustanciarán, en lo conducente, conforme lo previsto en el Código de Procedimientos Civiles del Estado; V. La calificación de los impedimentos, excusas y recusaciones con causa de los magistrados y del Secretario General de Acuerdos del Tribunal; VI. Las denuncias de contradicción de los precedentes obligatorios, dictados por el propio Pleno o las salas del Tribunal; VIII. Constituirse como órgano rector, revisor y sancionador de las actividades del Consejo de la Judicatura; IX. Designar, por el voto secreto de las dos terceras partes de sus integrantes, a los magistrados y jueces que deban integrar el Consejo de la Judicatura conforme lo establecido en la Constitución del Estado; X. Revisar y aprobar el proyecto del presupuesto de egresos del Poder Judicial que le remita el Consejo de la Judicatura; XI. Confirmar o revocar, por el voto de diez de sus integrantes, los acuerdos generales que expida el Consejo de la Judicatura para el ejercicio de sus funciones administrativas. Dicha resolución deberá emitirse dentro de los diez días hábiles siguientes a la impugnación que algún órgano del Poder Judicial realice ante el Pleno; XII. Instruir al Consejo de la Judicatura, sin perjuicio de las atribuciones administrativas del mismo, visitas especiales a los juzgados y a los establecimientos carcelarios, cuando en el cumplimiento de sus atribuciones y las jurisdiccionales de las salas, se detecte alguna irregularidad; dando seguimiento a las observaciones que se deriven de las mismas; XIII. Ordenar al Consejo de la Judicatura investigue la conducta de los Jueces cuando se tenga conocimiento de una posible irregularidad administrativa, y XIV. Las demás que le confieran las leyes, y todas las de carácter administrativo que correspondan al Tribunal Superior de Justicia. Artículo 26. En el ámbito legislativo material, el Pleno ejercerá las facultades siguientes: I. Presentar iniciativas de ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 46 fracción III y 80 fracción VI de la Constitución del Estado; II. Establecer precedentes de observancia obligatoria en el Estado; III. Expedir los Reglamentos necesarios para el adecuado funcionamiento del Poder Judicial, que no estén reservados al Consejo de la Judicatura, y IV. Emitir disposiciones administrativas de carácter general, en los términos de esta ley. Artículo 27. En el orden administrativo el Pleno del Tribunal tendrá las atribuciones siguientes: I. Las que establece la Constitución del Estado en su artículo 80 fracciones I, V, X y XI; II. Dictar los lineamientos administrativos que deban de acatar los órganos jurisdiccionales para el debido control y manejo de los expedientes, así como de los bienes bajo su custodia; III. Resolver los conflictos que surjan con motivo del nombramiento y remoción de los Presidentes de las Salas, y del cumplimiento de las funciones de los integrantes del Consejo de la Judicatura; IV. Solucionar cualquier problemática administrativa que se presente y que no sea competencia del Consejo de la Judicatura, y V. Las demás que establezcan las leyes. |
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