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| CONSTITUCIÓN TLAXCALA
Nota: Si desea consultar el marco jurídico completo, puede ver la página del H. Congreso del Estado
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LEGISLACIÓN |
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| CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA
Al margen un sello con el Escudo Nacional y una leyenda que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO.- TLAXCALA.- PODER LEGISLATIVO. El C. MAXIMO ROJAS, Gobernador constitucional del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, a sus habitantes sabed: Que por conducto de la secretaría del honorable Congreso se me ha comunicado lo siguiente: EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA A NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA: NUMERO 5 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA TÍTULO I CAPÍTULO I ARTÍCULO 1. El Estado de Tlaxcala es parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos, es libre y soberano en lo concerniente a su régimen interior. Tiene el Estado de Tlaxcala una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos náhuatl y otomí, por lo que se reconocen los pueblos y comunidades indígenas y se les garantiza el derecho a preservar su forma de vida y elevar el bienestar social de sus integrantes. La ley protegerá y promoverá el desarrollo de sus lenguas, cultura, religión, educación bilingüe, usos, costumbres, tradiciones, prácticas democráticas, patrimonio étnico, artesanal y formas específicas de organización social y se garantiza a sus integrantes el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado. ARTÍCULO 2. La soberanía del Estado reside esencial y originariamente en el pueblo y en nombre de éste la ejerce el poder público del modo y en los términos que establecen esta Constitución y la Federal. La soberanía estatal se manifiesta básicamente mediante el establecimiento del orden jurídico de su competencia y la elección y designación de sus propias autoridades locales en los términos del pacto federal. CAPÍTULO II ARTÍCULO 3. En el Estado de Tlaxcala, por cuanto a su régimen interior: I. Serán Ley Suprema esta Constitución, las leyes y decretos del Congreso del Estado que emanen de ella; II. Todos los convenios y acuerdos de coordinación que celebren las autoridades estatales con las de la federación y las municipales que requieran la aprobación del Congreso; III. Decretos; IV. Reglamentos; V. Acuerdos; VI. Circulares; VII. La normatividad que en el ámbito de su competencia aprueben los ayuntamientos del Estado, en términos del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; VIII. Resoluciones judiciales, y IX. Usos y costumbres. CAPÍTULO III ARTÍCULO 4. El territorio del Estado es el que le corresponde conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ARTÍCULO 5. Las cuestiones que se presenten sobre la extensión y límites se arreglarán o solucionarán en los términos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ARTÍCULO 6. La ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl es la capital del Estado y en ésta residirán los poderes. ARTÍCULO 7. Los municipios integrantes del Estado son: Acuamanala de Miguel Hidalgo; ARTÍCULO 8. Los municipios del Estado conservan la extensión y límites territoriales que hasta hoy han tenido. Los conflictos que se susciten entre dos o más municipios por cuestiones de límites o competencia, serán resueltos por el Congreso del Estado, en los términos que al efecto dispongan la Ley Municipal y demás leyes aplicables, sin perjuicio de lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. CAPÍTULO IV ARTÍCULO 9. La población del Estado la componen los habitantes y los transeúntes. Son habitantes quienes tienen su domicilio y residen en el territorio del Estado. Son transeúntes, las personas que permanezcan transitoriamente o viajen por el territorio del Estado. ARTÍCULO 10. Son tlaxcaltecas: I. Los nacidos en el territorio del Estado; II. Los mexicanos nacidos fuera del territorio del Estado, de padre o madre tlaxcaltecas, y III. Los mexicanos que hayan residido por más de cinco años ininterrumpidos en el territorio del Estado. ARTÍCULO 11. Son obligaciones de la población, sin distinción alguna: I. Cumplir con las disposiciones de la presente Constitución, las leyes y ordenamientos que de ella emanen; II. Obedecer a las autoridades legalmente constituidas; III. Prestar a las autoridades el auxilio para el que fueren legalmente requeridos; IV. Contribuir al gasto público de manera proporcional y equitativa conforme lo dispongan las leyes, y ARTÍCULO 12. El carácter de habitante se pierde por establecer domicilio fuera del territorio del Estado. ARTÍCULO 13. El carácter de habitante no se pierde por ausencia: I. En el desempeño de cargos públicos de elección popular, por la defensa de la patria y sus instituciones; II. En el desempeño de empleos o comisiones de la administración pública o como dirigente en organismos nacionales de representación política o gremial, o III. Por la realización de estudios o comisiones científicas, culturales o deportivas. TÍTULO II CAPÍTULO I ARTÍCULO 14. En el Estado de Tlaxcala todo individuo gozará de los derechos humanos que se garantizan en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Constitución, instrumentos internacionales incorporados al orden jurídico mexicano y leyes secundarias. Su ejercicio implica deberes correlativos de respeto a los derechos de los demás y de solidaridad a la familia, a los más desfavorecidos, a la sociedad y al Estado. ARTÍCULO 15. Los derechos humanos tienen aplicación y eficacia directa y vinculan a los poderes públicos. ARTÍCULO 16. La interpretación de los derechos humanos a que hace alusión esta Constitución se hará de conformidad con los siguientes principios: Deben interpretarse evitando la contradicción con la Constitucion Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales en la materia; b) Su sentido se determinará de conformidad con los instrumentos internacionales incorporados al orden jurídico mexicano aplicables y atendiendo a los criterios de los organismos internacionales de protección de los derechos humanos reconocidos por el Estado mexicano; c) Cuando resulten aplicables o en conflicto dos o más derechos humanos se hará una ponderación entre ellos a fin de lograr su interpretación jurídica, logrando que su ejercicio no signifique menoscabo a los derechos de terceros, prevaleciendo la seguridad de todos y las justas exigencias del bienestar general; d) Ninguna interpretación podrá excluir otros derechos inherentes al ser humano que no estén previstos en la presente Constitución, e e) Se deberá optar en la interpretación por el sentido más favorable a la persona y atendiendo a su progresividad. ARTÍCULO 17. Los derechos consagrados en esta Constitución se restringen: I. Por la pérdida de la ciudadanía mexicana, y II. Por sentencia ejecutoriada que así lo declare en calidad de pena impuesta con la privación de su libertad y en aquellas que la ley así lo determine. ARTÍCULO 18. Los derechos que se encuentren restringidos se recobrarán: I. En el caso de la fracción I del artículo anterior, por recuperar la ciudadanía mexicana, y II. Por indulto, conmutación o cumplimiento de la pena impuesta. CAPÍTULO II ARTÍCULO 19. Son derechos individuales, los que en forma enunciativa y no limitativa se enlistan: I. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida; nadie podrá ser condenado a muerte ni a prisión perpetua; II. A la identificación plena de su personalidad. A contar con un nombre y dos apellidos. La ley regulará la forma de asegurar este derecho; III. A trato igualitario sin distinción de personas por razón de raza, sexo, edad, religión, ideología, filiación, preferencia sexual, pertenencia a minorías o lugar de nacimiento; IV. Ejercer ante las autoridades estatales y municipales, el derecho de petición, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los titulares y encargados de las dependencias de los poderes del Estado, organismos autónomos y municipios, deberán en un término que no exceda de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que un particular ingrese su petición por escrito, de responder en la misma forma el acuerdo derivado de su petición. Las leyes respectivas determinarán las salvedades o excepciones especiales; V. El Estado garantiza el derecho a la información. El ciudadano ejercerá su derecho de acceso a la información que se encuentre en poder de los órganos del Estado y municipios, mediante los principios y bases siguientes: a) Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad paraestatal y de interés público y paramunicipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fije la ley de la materia. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad; b) La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fije la ley de la materia; c) Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos; d) Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos, e VI. En todo procedimiento se excluirá la prueba obtenida ilegalmente. A ser indemnizado por la privación ilegal de su libertad, por alguna autoridad y aún por error judicial; VII. El varón y la mujer son iguales ante la ley, a la igualdad de oportunidades en materia de trabajo, incluida la igualdad de retribución por labores similares; VIII. Al ejercicio pleno de las libertades y derechos humanos aun aquellos de carácter difuso; IX. Todo individuo tiene la libertad de investigación científica y de creación, interpretación y difusión cultural, así como derecho a obtener los beneficios que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autor. El Estado conservará el patrimonio cultural y apoyará las iniciativas individuales y colectivas que contribuyan al desarrollo de la cultura, especialmente la práctica y expresiones artísticas que arraiguen valores nacionales y locales; X. Toda persona que habite o transite en el territorio del Estado sin importar su procedencia o condición migratoria, será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano y su identidad cultural. Nadie será sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes; XI. Las libertades de trabajo, comercio e industria tendrán pleno respeto siempre que éstos sean lícitos. El ejercicio profesional se sujetará a la ley de la materia; XII. Los menores de edad gozarán de sus derechos fundamentales; tienen derecho a la protección física y psicológica. Su opinión será tomada en cuenta en los asuntos que les afecten, en función de su edad y madurez. En los procedimientos judiciales o administrativos en los que se resuelvan derechos de los menores, se observarán los principios y las garantías del debido proceso legal, atendiendo a las particularidades que se deriven de la situación específica en la que se encuentran los menores, adoptar en el desarrollo de estos procedimientos la intervención personal de los menores, así como las medidas de protección que sean indispensables, y XIII. Decidir libremente, bajo las prescripciones y excepciones que marque la ley de la materia; sobre sus órganos, tejidos y células para destinarlos a la donación o para recibirlos en transplante, sin fines de lucro y con el propósito de reducir la morbi-mortalidad por padecimientos susceptibles de ser corregidos mediante este procedimiento. Para tal efecto, el Estado promoverá la cultura de la donación de órganos, tejidos y células y proveerá los procedimientos necesarios para su acceso y aplicación. CAPÍTULO III ARTÍCULO 20. En el Estado todo proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad, inmediación y por lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se establecerá un sistema integral de justicia para los adolescentes que tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho, a quienes se les atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales del Estado; que garanticen los derechos fundamentales previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la presente Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de persona en desarrollo le han sido reconocidos. La operación del sistema integral de justicia, estará a cargo de mesas investigadoras del ministerio público, juzgados penales y defensores de oficio especializados en la procuración e impartición de justicia para menores infractores. El internamiento se utilizará solo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves. Cuando los adolescentes mayores de doce y menores de catorce años cometan conductas previstas como delito en la ley, se aplicarán medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, con el fin de lograr su reinserción social y familiar. El Ejecutivo del Estado creará el organismo encargado de aplicar las medidas previstas en este párrafo. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, sólo serán sujetas a rehabilitación y asistencia social a cargo del Ejecutivo. CAPÍTULO IV ARTÍCULO 21. El voto es la prerrogativa de todo ciudadano, es la forma concreta y práctica del sufragio universal, libre, secreto y directo. ARTÍCULO 22. Son derechos políticos de los ciudadanos: I. Votar en las elecciones populares del Estado; II. Poder ser votado para ocupar cargos de elección popular, o ser nombrado para cualquier otro empleo o comisión, si reúne los requisitos que la ley establezca; III. Asociarse libremente para participar de forma pacífica en los asuntos del Estado, y IV. Participar conforme a las leyes de la materia en las consultas populares, plebiscitarias y de referéndum. ARTÍCULO 23. Son obligaciones político-electorales de los ciudadanos: I. Desempeñar las funciones electorales, para las que fuere designado en los términos y condiciones que fije la ley de la materia, y II. Votar en las elecciones populares del Estado. ARTÍCULO 24. Los derechos políticos de los ciudadanos se suspenden por sentencia condenatoria por delito intencional que merezca pena corporal, hasta la extinción de la pena. ARTÍCULO 25. Los procesos de elección para renovar a los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, así como a los ayuntamientos y presidencias de comunidad electas por voto constitucional, se realizarán por medio del sufragio universal, libre, secreto y directo; ordinariamente se celebrarán el primer domingo de julio de cada tres o seis años conforme a la elección que corresponda o extraordinariamente, según sean convocados y de acuerdo a los principios y las bases que prescriben la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la presente Constitución. La ley de la materia determinará las reglas y los procedimientos aplicables. CAPÍTULO V ARTÍCULO 26. Se garantizan como derechos sociales y de solidaridad los siguientes: I. Toda persona tiene garantizado por esta Constitución un mínimo de bienestar y desarrollo, las leyes del Estado tenderán a la realización de la justicia social; II. La educación y al acceso a la formación profesional y continua. Este derecho incluye la facultad de recibir gratuitamente la enseñanza obligatoria en los términos que establece el artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se garantiza el derecho de los padres a asegurar la enseñanza de sus hijos. Corresponde al Estado otorgar atención especial al debido ejercicio de este derecho; éste promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos necesarios para el desarrollo del Estado; III. Las personas de sesenta y cinco años en adelante gozarán de los programas que se establezcan por ley y de acuerdo con ésta; IV. Las personas con capacidades diferentes con el objeto de facilitar su desarrollo tendrán derecho: A su rehabilitación; V. Toda persona tiene derecho a gozar de un medio ambiente saludable. La ley determinará las medidas que deberán llevar a cabo las autoridades para protegerlo, preservarlo, restaurarlo y mejorarlo; VI. La familia es la asociación natural de la sociedad. Los padres ejercerán la jefatura de la familia o quién así lo determine la ley. Los niños y adolescentes tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral dentro del seno familiar; VII. Los habitantes del Estado de Tlaxcala tienen derecho a vivir una vida libre de violencia. La ley establecerá las bases de la actuación de las autoridades para prevenirla y atender a las personas que sufran de ella, así como generar una cultura que permita eliminar las causas y patrones que la generan, poniendo especial atención en la erradicación de la violencia familiar; VIII. El Estado adoptará las medidas necesarias con el fin de que toda persona practique deporte y goce de la recreación, para lo cual promoverá la cultura física y creará oportunidades que permitan presenciar, organizar y participar en dichas actividades. Así mismo, habilitará y conservará espacios e instalaciones adecuados para tal efecto; IX. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad del derecho a la seguridad social, urbana y rural a través de la protección de contingencias y cualquier otra circunstancia de previsión social a fin de asegurar la efectividad de este derecho. Creando un sistema de seguridad social integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo. De contribuciones directas o indirectas; XI. Toda familia tendrá el derecho a una vivienda digna en términos de las leyes respectivas. TÍTULO III CAPÍTULO I ARTÍCULO 27. La forma de gobierno del Estado es democrática, republicana, representativa, popular y participativa. El municipio de acuerdo con lo preceptuado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es la base de la división territorial, la organización política y administrativa del Estado. ARTÍCULO 28. Es objeto del poder público el integral y constante mejoramiento de la población del Estado, con base en el perfeccionamiento de la democracia política, económica y social. ARTÍCULO 29. El sistema político del Estado, en cuanto al sistema de intermediación entre el gobierno y la población, se funda en los principios democráticos de pluralidad, tolerancia, equidad, racionalidad, cooperación y respeto mutuo, así como en la regla de mayoría, en la inclusión proporcional de las minorías, en la representación política y en la renovación de cargos públicos de elección popular por medio del sufragio universal, libre, secreto y directo. El sistema de intermediación se ejerce con el constante mejoramiento de los ejes de acción de las políticas públicas mediante la continua interacción entre los órganos de gobierno y el pueblo, ello se podrá lograr con la ejecución de las siguientes bases: Apartado A. Los poderes públicos podrán auscultar la opinión de la ciudadanía, mediante la consulta popular, el referéndum y el plebiscito, y para tal efecto se entiende: a) La consulta popular será un proceso permanente y procurarán realizarla los poderes públicos; b) El referéndum se llevará a cabo en aquellas leyes, códigos, reglamentos y decretos, con excepción de las de carácter tributario, que dentro del término de treinta días naturales siguientes a su vigencia, sean solicitadas cuando menos por el cinco por ciento de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral. Tratándose de reformas o adiciones a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, cuando lo solicite por lo menos el diez por ciento de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, dentro de los treinta días siguientes a su publicación. Para los reglamentos y normas legales municipales, cuando lo solicite el cinco por ciento de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral de ese municipio, dentro de los quince días siguientes a su publicación, e c) El plebiscito es facultad de los órganos de gobierno y mediante él se podrá someter a consulta de los habitantes los actos que la ley de la materia determine. Podrá ser solicitado por el veinticinco por ciento de los electores del Estado, inscritos en el padrón electoral estatal, a fin de que se sometan a ese procedimiento los actos o decisiones de las autoridades estatales. Igualmente, podrá solicitarlo el veinticinco por ciento de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral de ese municipio a fin de que se sometan a plebiscito los actos o decisiones de las autoridades municipales. El Instituto Electoral de Tlaxcala, en los términos que señale la ley de la materia, planeará, desarrollará y realizará los procedimientos de referéndum y de plebiscito en el Estado. Apartado B. Con base en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ejecutivo del Estado y los municipios promoverán dentro de sus respectivas esferas de competencia, el equilibrio dinámico entre la democracia política y la económica; para ello, se privilegiará el combate a las causas que generan pobreza, mediante la aplicación de programas prioritarios que permitan a su población, el acceso al empleo, a los servicios de salud y de educación, a fin de procurar la justicia social. CAPÍTULO II ARTÍCULO 30. El poder público del Estado se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Nunca podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo o Judicial en un solo individuo. Este principio tiene como propósito esencial procurar la colaboración y corresponsabilidad de gobernar de los poderes para satisfacer los fines del Estado. Para promover la colaboración coordinada entre los poderes públicos se establecerán órganos, mecanismos y procedimientos que faciliten su actividad. TÍTULO IV CAPÍTULO I ARTÍCULO 31. El Poder Legislativo del Estado se deposita en una Asamblea que se denomina “Congreso del Estado de Tlaxcala”. La Junta de Coordinación y Concertación Política es la expresión de la pluralidad y órgano superior de gobierno del Congreso. La Junta estará integrada por los coordinadores de los grupos parlamentarios y representantes de partido y el presidente será nombrado en términos de lo que establezca la Ley Orgánica del Poder Legislativo. El presidente de la Junta impulsará la conformación de puntos de acuerdo y convergencias políticas en los trabajos legislativos entre los grupos parlamentarios y representantes de partido. Para conducir las sesiones del pleno y velar por el funcionamiento del Congreso, se elegirá una Mesa Directiva por el voto de las dos terceras partes de los diputados, que se integrará por un presidente, un vicepresidente, dos secretarios y dos prosecretarios en términos de la ley correspondiente. La representación del Congreso recae en el presidente de la Mesa Directiva. ARTÍCULO 32. El Congreso del Estado estará integrado por treinta y dos diputados electos en su totalidad cada tres años; diecinueve según el principio de mayoría relativa mediante el sistema de distritos electorales uninominales y trece electos según el principio de representación proporcional en una circunscripción plurinominal, mediante el sistema de listas de candidatos. Las listas se integrarán y votarán de acuerdo con las bases que determina esta Constitución y con las reglas y los procedimientos que establece la ley de la materia. Por cada Diputado propietario se elegirá un suplente y ambos conformarán una misma fórmula. Los diputados son los representantes del pueblo, tienen la misma categoría e iguales derechos y obligaciones. A los candidatos de los partidos políticos que obtengan la mayoría de la votación total válida en la elección de diputados locales de mayoría relativa en los distritos electorales uninominales de que se trate, se les otorgará la constancia de mayoría respectiva. ARTÍCULO 33. La elección de los diputados según el principio de representación proporcional, por medio de listas de candidatos en la circunscripción plurinominal, así como la asignación de diputaciones, se sujetarán a lo que disponen la presente Constitución y la ley de la materia, de acuerdo con las bases siguientes: ARTÍCULO 34. La demarcación de los diecinueve distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del Estado, según el último Censo General de Población y Vivienda o el último Conteo de Población y Vivienda entre tales distritos, los que comprenderán un número de habitantes que no podrá exceder más o menos del diez por ciento del cociente resultante. El Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala señalará la demarcación territorial de estos distritos, los que deberán tener continuidad geográfica, incluir íntegro el territorio de cada uno de los municipios que comprenda; sólo se exceptúan de este requisito los municipios cuya población sea superior al cociente natural y la demarcación de las secciones locales electorales que correspondan a la de las secciones electorales federales. ARTÍCULO 35. Para ser Diputado local propietario o suplente se requiere cumplir con los requisitos siguientes: I. Ser ciudadano mexicano y tlaxcalteca, habitante del Estado, en pleno ejercicio de sus derechos, con residencia mínima de cinco años en el Estado anteriores al día de la elección; II. No ser ministro de algún culto religioso; III. No estar en servicio activo en las fuerzas armadas ni tener funciones de dirección o atribuciones de mando en las corporaciones de seguridad en el Estado; IV. No ser servidor público de la federación, del Estado o de los municipios con funciones de dirección y atribuciones de mando; V. No haber sido Diputado propietario o suplente en funciones de propietario, en el período inmediato anterior a la elección; VI. No ser magistrado del Tribunal Superior de Justicia; VII. No ser titular del Órgano de Fiscalización Superior, y VIII. No ser titular de algún órgano público autónomo en el Estado ni tener funciones de dirección y atribución de mando. En el caso de las fracciones III y IV de este artículo, no habrá impedimento si el interesado se separa de sus funciones o cargo cuando menos ciento ochenta días antes del día de la elección de que se trate. En el caso de las fracciones VI, VII y VIII de este artículo, desaparece el impedimento si la persona de que se trata se separa de sus funciones o cargo por lo menos un año antes del día de la elección de que se trate. Los diputados suplentes podrán ser electos para el periodo inmediato siguiente con el carácter de propietarios, si no hubieren ejercido el cargo. Los diputados propietarios no podrán ser electos para el periodo inmediato, ni aún como suplentes. ARTÍCULO 36. Los diputados tendrán fuero constitucional durante su ejercicio legal y por las aportaciones que expresen jamás podrán ser reconvenidos. La Junta de Coordinación y Concertación Política del Congreso velará por el respeto a la inviolabilidad del recinto parlamentario. ARTÍCULO 37. El cargo de Diputado propietario es incompatible con cualquier otra comisión o empleo de la federación, Estado o municipio sea o no con sueldo; pero el Congreso o la Comisión Permanente en su caso, podrán conceder licencia a sus miembros, a fin de que desempeñen las comisiones o empleos para los que hayan sido nombrados. El mismo requisito es necesario para los diputados suplentes en ejercicio de las funciones del propietario. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del carácter de Diputado. CAPÍTULO II ARTÍCULO 38. El Congreso del Estado se renovará en su totalidad cada tres años; la Legislatura entrante comenzará a funcionar el día treinta y uno de diciembre del año de la elección de que se trate. ARTÍCULO 40. La nueva Legislatura será instalada por la Legislatura saliente, si por cualquier circunstancia no la instalare, la nueva procederá a su propia instalación, conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Legislativo. ARTÍCULO 41. El Congreso no puede abrir sesiones ni ejercer su encargo, sin la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros; pero los Diputados que asistan los días señalados por la ley deberán compeler a los ausentes para que concurran, apercibiéndolos de las penas que la misma Ley establezca y, en su caso, llamarán a los respectivos suplentes, a fin de que desempeñen las funciones de los propietarios mientras se presentan éstos, o bien, los substituyan en forma definitiva conforme a la ley. ARTÍCULO 42. El Congreso realizará dos períodos ordinarios de sesiones anuales. La ley establecerá los tiempos y demás modalidades. Además de las sesiones en los períodos ordinarios, el Congreso podrá celebrar sesiones extraordinarias en cualquier tiempo, cuando para tal efecto sea convocado por la Mesa Directiva o la Comisión Permanente, en su caso, por sí mismos o a solicitud del Gobernador. Estas sesiones se ocuparán únicamente de los asuntos contenidos en la convocatoria. ARTÍCULO 43. Los Diputados deberán cumplir puntualmente sus deberes legislativos, de gestoría y representación, así como los de fiscalización y control del ingreso y gasto públicos, conforme lo determine la Ley Orgánica. Las oficinas públicas deberán facilitar el cumplimiento de estas obligaciones. ARTÍCULO 44. Una de las labores fundamentales del Congreso es la recepción, análisis y glosa de los informes que rindan los poderes Ejecutivo y Judicial bajo los términos siguientes: Dentro de los primeros cinco días del mes de diciembre de cada año, el Gobernador del Estado presentará el informe, sobre la situación que guardan los diversos ramos de la administración pública estatal, para lo cual podrá comparecer ante el Congreso del Estado, o bien enviarlo por escrito. A más tardar el día quince del mes de enero de cada año, el presidente del Tribunal Superior de Justicia, entregará por escrito al Congreso, un informe anual sobre las actividades del Poder Judicial; para lo cual podrá comparecer ante el Congreso del Estado. Una vez recibidos los informes a que hacen mención los dos párrafos anteriores, el Congreso procederá a analizarlos y en un término que no excederá de diez días y de creerlo necesario podrá solicitar al Ejecutivo la comparecencia de los secretarios del ramo; así mismo podrá solicitar al Presidente del Tribunal Superior de Justicia la comparecencia de los magistrados para que aclaren lo concerniente a sus respectivos ramos o actividades, en los términos que señale la Ley Orgánica del Poder Legislativo. ARTÍCULO 45. Las resoluciones del Congreso tendrán el carácter de leyes, decretos o acuerdos. Los acuerdos serán autorizados por los secretarios de la Mesa Directiva. Las leyes o decretos se comunicarán al Ejecutivo firmados por el presidente y los secretarios de la Mesa Directiva y se promulgarán en esta forma: “El Congreso del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, a nombre del pueblo, Decreta”: (texto de la ley o decreto). CAPÍTULO III ARTÍCULO 46. La facultad de iniciar leyes y decretos corresponde: I. A los diputados; II. Al Gobernador; III. Al Tribunal Superior de Justicia; IV. A los ayuntamientos; V. A los habitantes del Estado en los términos que establezca la ley, y VI. A los titulares de los órganos públicos autónomos. ARTÍCULO 47. Los proyectos o iniciativas adquirirán el carácter de ley o decreto, cuando sean aprobados por la mayoría de los diputados presentes, salvo que la ley disponga otra cosa. ARTÍCULO 48. Todo proyecto de decreto, así como los asuntos en que deba recaer resolución del Congreso, se tramitarán conforme a lo establecido en su Ley Orgánica y disposiciones reglamentarias. ARTÍCULO 48-BIS. DEROGADO. ARTÍCULO 49. El Gobernador deberá sancionar los proyectos de ley o decreto que le envíe el Congreso y mandar publicarlos, salvo cuando tenga alguna objeción, en cuyo caso los devolverá al Congreso con las correspondientes observaciones, dentro de ocho días contados desde su recibo; de no hacerlo así, se reputarán aprobados. Si corriendo este término el Congreso hubiere clausurado sus sesiones, la devolución deberá hacerse el primer día hábil en que se reúna. ARTÍCULO 50. Toda ley devuelta por el Ejecutivo con observaciones, volverá a sujetarse a discusión, y si fuere confirmada por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, se remitirá nuevamente a aquél para que sin más trámite dentro del término de cinco días hábiles, la promulgue. La omisión a este mandato será motivo de responsabilidad. ARTÍCULO 51. Todo proyecto de ley o decreto que fuere desechado por el Congreso, no podrá volver a presentarse en el mismo período de sesiones. ARTÍCULO 52. El Ejecutivo no podrá hacer observaciones al decreto de convocatoria que expida la Comisión Permanente para sesiones extraordinarias, a los acuerdos del Congreso y resoluciones que dictare para abrir o cerrar sus sesiones, a los que diere en funciones de Colegio Electoral o de Jurado ni a la ley que regule la estructura y funcionamiento interno del Congreso, en los casos que determina esta Constitución. ARTÍCULO 53. Las leyes son obligatorias desde el día siguiente al de su publicación, excepto cuando la misma Ley fije el día en que deba comenzar a surtir sus efectos. CAPÍTULO IV ARTÍCULO 54. Son facultades del Congreso: I. Expedir las leyes necesarias para la mejor administración y gobierno interior del Estado, así como aquéllas cuyos ámbitos de aplicación no sean de la competencia expresa de funcionarios federales; II. Reformar, abrogar, derogar y adicionar las leyes o decretos vigentes en el Estado, de conformidad con su competencia; III. Legislar en aquellas materias en que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevea facultades que puedan ser ejercidas tanto por las autoridades federales como estatales; IV. Iniciar leyes o decretos ante el Congreso de la Unión; V. Fijar la división territorial y administrativa del Estado; VI. Expedir la ley que regule el funcionamiento del municipio Libre, conforme a lo previsto en la fracción II del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; VII. Suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, por alguna de las causas graves que la ley señale, siempre y cuando hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan. Estos procedimientos observarán las reglas del juicio político y además, podrá imponerse como sanción la de inhabilitación en los términos que establezca la ley de la materia; VIII. Designar un concejo municipal, en caso de declararse desaparecido o suspendido un ayuntamiento o cuando se declaren nulas las elecciones o empatadas, o la inelegibilidad de la planilla triunfadora. Si la declaración se produce dentro del primer año del período municipal, expedirá la convocatoria para que en elecciones extraordinarias se elija nuevo ayuntamiento e instruirá al órgano electoral para que las lleve a cabo en un término no menor de treinta ni mayor de noventa días, siempre y cuando las condiciones políticas y sociales sean propicias y garanticen la tranquilidad de los comicios; en caso contrario, el concejo designado concluirá el período. Los integrantes del Concejo Municipal deberán cumplir con los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores. Las leyes establecerán las causas de suspensión de los ayuntamientos, las de suspensión o revocación del mandato de uno o más de sus miembros, la forma en que los munícipes suplentes asumirán el cargo con el carácter de propietarios y el procedimiento correspondiente. En todo caso se garantizará el derecho de audiencia a los implicados; IX. Autorizar a los presidentes municipales para celebrar convenios en las materias a que se refiere el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; X. Revocar los acuerdos de los ayuntamientos cuando sean contrarios a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la del Estado, a cualquiera otra ley o lesionen los intereses municipales; XI. Determinar según las condiciones territoriales y socio-económicas de los municipios, de acuerdo a su capacidad administrativa y financiera, las funciones y servicios públicos que tendrán a su cargo, además de los señalados en el artículo 93 de esta Constitución; XII. Expedir las leyes tributarias y hacendarías del Estado. Decretar el presupuesto de egresos del Estado a iniciativa del Ejecutivo. Expedir las leyes de ingresos para los municipios. Los ayuntamientos pueden, con la oportunidad debida, proponer la iniciativa de su respectiva ley de ingresos. Determinar las participaciones que correspondan a los municipios de los impuestos federales y estatales; Una vez aprobada la Ley de Ingresos para el Estado y los municipios, se deberá discutir, aprobar o modificar, en su caso, el presupuesto de egresos que para el ejercicio remita el poder Ejecutivo al Congreso. XIII. Discutir, aprobar o modificar, en su caso, el presupuesto de egresos que para el ejercicio anual del Congreso, proponga la Comisión de Finanzas y Fiscalización del mismo. XIV. Determinar las participaciones que correspondan a los municipios de los impuestos federales y estatales; XV. Expedir leyes que regulen las relaciones de trabajo entre los poderes del Estado, los municipios, organismos autónomos y los organismos paraestatales con sus trabajadores, con base en lo dispuesto por los artículos 115 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las relativas al sistema de seguridad social de que deban gozar éstos. Para tal efecto se creará un Tribunal de Conciliación y Arbitraje, con autonomía técnica para emitir sus resoluciones y patrimonio propio, dotado de plena jurisdicción para conocer de los conflictos individuales y colectivos de carácter laboral y de seguridad social, integrado con tres representantes, designados en los términos previstos en la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios. XVI. Legislar a efecto de que el Estado y los municipios puedan contraer obligaciones o empréstitos en términos de las prescripciones generales previstas en el artículo 101 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; XVII. En materia de fiscalización: Recibir bimestralmente las cuentas públicas que le remitan al Congreso los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial y mensualmente los municipios y demás entes públicos; Dictaminar anualmente las cuentas públicas de los poderes, municipios, organismos autónomos y demás entes públicos fiscalizables basándose en el informe que remita el Órgano de Fiscalización Superior. La dictaminación será a más tardar el treinta de octubre posterior al ejercicio fiscalizado; Designar al titular del Órgano de Fiscalización Superior, por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso, quien durará en su encargo por un periodo de siete años, sin posibilidad de ser reelecto y deberá contar con experiencia de cinco años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades, podrá ser removido por causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento; Expedir leyes en materia de contabilidad gubernamental que regirán la contabilidad pública y la presentación homogénea de información financiera, de ingresos y egresos, así como patrimonial, para los poderes del Estado, entidades, organismos autónomos y municipios, a fin de garantizar su armonización contable a nivel estatal, e e) Evaluar el desempeño del Órgano de Fiscalización Superior, para lo cual recibirá y sancionará el Programa Operativo Anual; así como un informe bimestral sobre la evolución de sus trabajos de fiscalización. XVIII. Aprobar o no los convenios que el Gobernador pretenda celebrar con los estados circunvecinos, respecto de las cuestiones de límites y someter tales convenios a la ratificación del Congreso de la Unión; XIX. Conceder facultades extraordinarias al Ejecutivo, cuando así lo exijan las circunstancias, en alguno o algunos ramos de la administración pública, por tiempo limitado y con la obligación de dar cuenta del uso que hubiere hecho de ellas; XX. Solicitar al Gobernador la comparecencia de los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública centralizada y descentralizada, para que informen cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivas ramas o actividades. También podrá solicitar a los órganos autónomos de carácter público del Estado, la comparecencia de sus titulares; XXI. Integrar a solicitud de la mayoría simple de sus miembros, comisiones que procedan a la investigación del funcionamiento de organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria y dar a conocer al Ejecutivo los resultados; XXII. Autorizar al Ejecutivo y a los ayuntamientos, para ejercer actos de dominio sobre los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los municipios, respectivamente; XXIII. Conocer de las iniciativas de ley que presenten los ciudadanos, y que se considerarán en el siguiente período ordinario de sesiones; XXIV. Convocar a elecciones extraordinarias de diputados cuando, por cualquiera circunstancia, falten de una manera absoluta el propietario y el suplente; así como de Gobernador y ayuntamientos en los casos previstos en esta Constitución; XXV. Instruir al Instituto Electoral, para que proceda a efectuar las elecciones extraordinarias convocadas por el Congreso; XXVI. Nombrar al Procurador General de Justicia del Estado; XXVII. Nombrar, evaluar y, en su caso, ratificar a los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, sujetándose a los términos que establecen esta Constitución y la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, salvaguardando en los procesos, los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, acceso a la información, publicidad, equidad e independencia del Poder Judicial del Estado. En el procedimiento referido en el párrafo que antecede se deberán observar las bases siguientes: a) Cuatro meses antes de que concluya el período por el que fueron nombrados los magistrados, el Congreso en sesión del pleno constituirá una comisión de evaluación integrada por seis diputados que realizará las acciones siguientes: Emitir una convocatoria dirigida a las instituciones, asociaciones y sociedad en general para que aporten dentro de los primeros veinte días a su publicación los elementos sobre la actuación de los magistrados. En el mismo término solicitará a la Institución del Ministerio Público, Comisión Estatal de Derechos Humanos, y Procuraduría General de la República, rindan un informe sí en el caso existiera algún expediente sobre las responsabilidades de los evaluados. Así mismo se analizarán los informes anuales que rindan los magistrados en términos de lo que se establezca en la Ley Orgánica del Poder Legislativo. Con los resultados obtenidos, la comisión de evaluación dará vista por el término de quince días hábiles a los magistrados involucrados a fin de que manifiesten lo que a su derecho e interés convenga y aporten pruebas. Transcurrido dicho término, la comisión de evaluación emitirá un proyecto individualizado por cada magistrado evaluado, que se presentará al pleno del Congreso, quien con base en los resultados de la evaluación analizará y decidirá si ratifica o no a los magistrados, e b) En caso de que exista la necesidad de designar a un nuevo o nuevos magistrados, la Mesa Directiva ordenará a la Comisión de Puntos Constitucionales, Gobernación y Justicia y Asuntos Políticos emitir una convocatoria y desahogar un procedimiento de selección el cual se sujetará a lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado; XXVIII. Elegir a los miembros del Consejo consultivo de la Comisión Estatal de Derechos Humanos; XXIX. Designar a los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala y al Secretario General de éste, así como removerlos en los términos previstos por las leyes aplicables; XXX. Recibir la protesta de ley a los servidores públicos que el Congreso designe; XXXI. Conceder licencia a sus miembros, al Gobernador, a los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala y al Secretario General de éste, en los términos que dispone esta Constitución; XXXII. Nombrar Gobernador en los casos y términos previstos en esta Constitución; XXXIII. Conocer de las renuncias de los servidores públicos cuyo nombramiento corresponda al Congreso; XXXIV. Erigir pueblos y colonias cuando así lo demanden las necesidades; XXXV. Resolver en definitiva las cuestiones políticas que surjan en un municipio, entre los municipios de la Entidad y entre éstos y cualquier autoridad; XXXVI. Conceder amnistía; XXXVII. Resolver y dirimir las controversias que puedan suscitarse entre los poderes Ejecutivo y Judicial; XXXVIII. Erigirse en jurado de acusación, o en su caso, acusación y sentencia en los supuestos que previene esta Constitución; XXXIX. Pedir informes a los poderes Ejecutivo y Judicial, y a los órganos públicos autónomos sobre asuntos de su incumbencia, cuando para el mejor ejercicio de sus funciones lo estime necesario; XL. DEROGADA. XLI. Otorgar reconocimiento a los mexicanos que hayan prestado servicios importantes a la Entidad; XLII. Declarar beneméritos del Estado y otorgar otros títulos honoríficos a quienes se hayan distinguido por servicios eminentes; XLIII. Decretar que se trasladen los poderes fuera de la capital, pero dentro del Estado, cuando las circunstancias lo exijan por causa de fuerza mayor o para celebrar actos cívicos; XLIV. Nombrar y remover a sus empleados conforme a la ley; XLV. Nombrar el día anterior al de la clausura de cada período de sesiones ordinarias, la Comisión Permanente que ha de funcionar durante el receso del Congreso; XLVI. Expedir las leyes que regulen su estructura y funcionamiento internos; XLVII. Designar una comisión para la entrega y recepción de los bienes del Poder Legislativo a la Legislatura entrante; así como de los asuntos e iniciativas pendientes; XLVIII. Instalar la Junta Preparatoria del nuevo Congreso; XLIX. Legislar en materia de defensa de los particulares frente a los actos de los funcionarios de la administración estatal y municipales; L. Legislar sobre el patrimonio de familia; LI. Expedir las leyes para fijar la extensión máxima de la propiedad rural, en los términos del artículo 27 fracción XVII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; LII. Legislar, entre otras materias, en el ámbito de su competencia, sobre educación, seguridad y salud pública, asentamientos humanos, derechos y cultura indígenas, aprovechamiento de recursos naturales, fomento agropecuario y forestal, pesquero, industrial, turístico, comercial y minero; LIII. Legislar sobre estímulos y recompensas a la población y servidores públicos del Estado y los municipios; LIV. Expedir las leyes necesarias para hacer efectivas las anteriores facultades y todas las otras concedidas a los poderes del Estado; LV. Recibir el informe del Gobernador en los términos previstos por esta Constitución; LVI. Recibir dentro de los primeros quince días del mes de enero de cada año, el informe que por escrito entregue el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, sobre las actividades del Poder Judicial; LVII. Tomar la protesta de Ley al Gobernador electo, el primero de enero correspondiente al año posterior a su elección; LVIII. Legislar sobre la integración del patrimonio del Estado y de los municipios, y LIX. Las demás que le confiere esta Constitución y las leyes. CAPÍTULO V ARTÍCULO 55. Durante los recesos del Congreso funcionará una Comisión Permanente, compuesta de cuatro diputados electos en forma y términos que señale la Ley Orgánica del Poder Legislativo. ARTÍCULO 56. Son atribuciones de la Comisión Permanente: I. Recibir los documentos que se dirijan al Congreso y resolver los asuntos que tengan carácter de urgentes y no ameriten la expedición de una ley o decreto; II. Iniciar el dictamen sobre los asuntos que en las últimas sesiones ordinarias hayan quedado pendientes y sobre los que después se presenten, para dar cuenta al Congreso; III. Acordar por sí o a propuesta del Ejecutivo, la convocatoria de la Legislatura a sesiones extraordinarias. La convocatoria señalará el objeto de las sesiones y la fecha en que deban comenzar; IV. Recibir la protesta de ley a los servidores públicos que deban prestarla ante el Congreso, cuando éste se encuentre en receso; V. Conceder las licencias a que se refiere la fracción XXXI del artículo 54 de esta Constitución; VI. Designar Gobernador Provisional en los términos de esta Constitución, y VII. Las demás que le confieran esta Constitución y la ley. TÍTULO V CAPÍTULO I ARTÍCULO 57. El ejercicio del Poder Ejecutivo del Estado se deposita en un solo ciudadano que se denominará “Gobernador del Estado de Tlaxcala” y que residirá en la Capital del Estado. ARTÍCULO 58. La elección de Gobernador del Estado se realizará de acuerdo con lo establecido por esta Constitución y la ley de la materia. ARTÍCULO 59. El Gobernador entrará a ejercer su encargo el día primero de enero inmediato posterior a su elección, rendirá protesta ante el Congreso el mismo día y durará en él seis años. El ciudadano que haya desempeñado el cargo de Gobernador, cuyo origen haya sido la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo, podrá volver a ocupar ese cargo, ni aún con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado del Despacho. Nunca podrán ser electos para el período inmediato: a) El ciudadano designado por el Congreso o por la Comisión Permanente para concluir el período en caso de falta absoluta del Gobernador, cualquiera que sea su denominación, e b) El ciudadano designado por el Congreso o por la Comisión Permanente, que bajo cualquier denominación, supla las faltas temporales del Gobernador en los dos últimos años del período. ARTÍCULO 60. Para ser Gobernador del Estado se requiere cumplir con los requisitos siguientes: I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, tlaxcalteca o con residencia efectiva de siete años anteriores al día de la elección; II. Tener treinta años cumplidos, cuando menos, al día de la elección; III. No ser ministro de algún culto religioso; IV. No estar en servicio activo en las fuerzas armadas, ni en las corporaciones de seguridad del Estado; V. No ser servidor público de la federación, del Estado o de los municipios con funciones de dirección y atribuciones de mando; VI. No estar comprendido en alguna de las causas de incapacidad establecidas en el artículo 59 de esta Constitución; VII. No ser magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado; VIII. No ser titular del Órgano de Fiscalización Superior; IX. No ser titular de los demás órganos públicos autónomos en el Estado, y X. No tener parentesco en primer grado ni ser cónyuge del Gobernador que concluye su periodo. En el caso de las fracciones IV y V de este artículo, no habrá impedimento si el interesado se separa de sus funciones o cargo cuando menos ciento ochenta días antes de la elección de que se trate. En el caso de las fracciones VII, VIII y IX de este artículo, no habrá impedimento si el interesado se separa de sus funciones o cargo cuando menos un año antes del día de la elección de que se trate. ARTÍCULO 61. El Gobernador al tomar posesión de su cargo otorgará ante el Congreso o en su caso, ante la Comisión Permanente la siguiente protesta: “Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de la República, la particular del Estado y las leyes que de una u otra emanen y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Gobernador del Estado de Tlaxcala que el Pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Entidad. Y si así no lo hiciere que el Estado me lo demande”. ARTÍCULO 62. Para poder separarse del territorio del Estado por más de quince días, el Gobernador deberá solicitar la autorización del Congreso, o en su caso, de la Comisión Permanente. ARTÍCULO 63. En caso de falta temporal del Gobernador, el Congreso o la Comisión Permanente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de que tenga conocimiento de ella, designará un Gobernador provisional para que funcione durante el tiempo que dure dicha falta, que no podrá ser mayor de seis meses. Si la falta temporal se convierte en absoluta, se procederá como lo disponen los artículos 64 y 68. ARTÍCULO 64. En caso de falta absoluta del Gobernador, el Congreso tomará las siguientes acciones: I. Cuando la falta absoluta ocurra durante los dos primeros años del período respectivo: a) Si el Congreso se encontrara en período ordinario de sesiones, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes del conocimiento de ésta, se constituirá en Colegio Electoral y, concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos un Gobernador Interino. El mismo Congreso expedirá dentro de los diez días siguientes, la convocatoria para la elección extraordinaria de un Gobernador que concluirá el período correspondiente y mediará entre la fecha de esta convocatoria y la que se señale para la celebración de las elecciones, un plazo no menor de treinta ni mayor de noventa días, e instruirá al órgano electoral para que inicie el procedimiento respectivo, e b) Si el Congreso no estuviere en período ordinario de sesiones, la Comisión Permanente nombrará, dentro de las noventa y seis horas siguientes a las que tenga conocimiento, un Gobernador provisional y convocará a sesiones extraordinarias al Congreso dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, para que éste, a su vez, designe Gobernador Interino y proceda conforme al párrafo anterior, y II. Cuando la falta de Gobernador ocurra en los cuatro últimos años del período respectivo: a) Si el Congreso se encontrara en período ordinario de sesiones, dentro de las noventa y seis horas siguientes del conocimiento de ésta designará un Gobernador Provisional por mayoría simple y dentro de las noventa y seis horas siguientes del nombramiento del provisional, se constituirá en Colegio Electoral y, concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, nombrará en escrutinio secreto un Gobernador Sustituto que deberá concluir el período. En caso de que no concurran las dos terceras partes de los diputados, se volverá a citar a sesión dentro del plazo improrrogable de cuarenta y ocho horas, la que se celebrará con la asistencia cuando menos de las dos terceras partes y si en esa oportunidad tampoco se da ese quórum, se citará a una nueva sesión, la que se celebrará con los que concurran, siempre y cuando se integre el quórum mínimo de la mitad más uno. En los tres casos, la votación deberá ser de por lo menos las dos terceras partes de los asistentes, e b) Si el Congreso se encontrara en receso, la Comisión Permanente nombrará dentro de las noventa y seis horas siguientes un Gobernador provisional y convocará al pleno a sesiones extraordinarias, para que éste proceda al nombramiento de Gobernador sustituto, en términos del inciso anterior. Para ser Gobernador sustituto, interino o provisional, son indispensables los mismos requisitos señalados en el artículo 60 de esta Constitución. El ciudadano designado para suplir las faltas temporales o absolutas del Gobernador, rendirá la protesta ante el Congreso del Estado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la designación; salvo que el Congreso estuviere en receso, caso en el cual la Comisión Permanente tomará la protesta al Gobernador provisional que ya hubiere designado. ARTÍCULO 65. Si la elección no se hubiera celebrado o declarada válida antes del primero de enero posterior a la elección; solo bajo estas circunstancias se procederá inmediatamente conforme a lo dispuesto en el inciso a) fracción I del artículo 64 de esta Constitución. Si el impedimento para tomar la protesta se deriva de circunstancias que le imposibiliten momentáneamente al Gobernador electo presentarse a rendir la protesta de ley, el Congreso determinará lo procedente en términos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo. ARTÍCULO 66. El cargo de Gobernador sólo es renunciable por causa grave calificada por el Congreso. ARTÍCULO 67. Para el despacho de los asuntos del orden administrativo del Estado, la administración pública será centralizada y descentralizada conforme a la Ley Orgánica que distribuirá las facultades que serán competencia de las secretarías del Ejecutivo y definirá las bases generales de creación, operación, vigilancia y liquidación de los organismos descentralizados. Las leyes determinarán las relaciones entre los organismos descentralizados y el Ejecutivo estatal, o entre éstas, las secretarías de Estado y coordinaciones. Cada titular de la administración pública centralizada y descentralizada, será responsable ante la ley del uso correcto del presupuesto que se ejerza en su área, así también, del resguardo y uso adecuado de los bienes materiales y patrimoniales que le sean asignados para el desarrollo de su función. Para ser secretario de gobierno, deben reunirse los requisitos siguientes: I. Ser mexicano por nacimiento y tlaxcalteca en pleno ejercicio de sus derechos, con una residencia mínima en el Estado de siete años anteriores al día de la designación; II. Tener treinta años cumplidos, cuando menos, al día de la designación, y III. No ser ministro de algún culto religioso. Los titulares de las dependencias deberán ser preferentemente tlaxcaltecas y reunir los requisitos que señale la Ley Orgánica de la Administración Pública. ARTÍCULO 68. El secretario de gobierno quedará encargado del despacho durante las ausencias del Gobernador conforme a lo previsto por el artículo 62; cuando se dé la hipótesis prevista en los artículos 63, 64 y 65 de esta Constitución, lo hará mientras el Congreso nombra al Gobernador provisional o interino. ARTÍCULO 69. El secretario de gobierno, o a falta de éste el oficial mayor y el secretario del ejecutivo a cuyo ramo corresponda el asunto, firmarán los reglamentos, decretos y acuerdos que el Gobernador diere en uso de sus facultades y sin este requisito no serán obedecidos. ARTÍCULO 70. Son facultades y obligaciones del Gobernador: I. En el orden federal, las que determinen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen; II. Sancionar, promulgar, publicar y ejecutar las leyes o decretos que expida el Congreso, así como reglamentar y proveer en la esfera administrativa lo necesario a su exacto cumplimiento; III. Hacer observaciones a los proyectos de ley o decretos en los términos que establece el artículo 49 de esta Constitución; IV. Iniciar leyes o decretos ante el Congreso; V. Pedir a la Comisión Permanente que convoque al Congreso a sesiones extraordinarias, exponiendo las razones o causas que hicieron necesaria su convocatoria y asistir a la apertura de éstas; VI. Concurrir al Congreso cuando lo juzgue conveniente para sostener alguna iniciativa que él mismo haya presentado o enviar un representante para tales efectos; VII. Rendir por escrito al Congreso del Estado, el informe sobre la situación general que guardan los diversos rubros de la administración pública, dentro de los primeros cinco días del mes de diciembre de cada año; VIII. Presentar al Congreso a más tardar el día quince de noviembre de cada año, los proyectos de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos que habrán de regir en el año siguiente; IX. Rendir al Congreso la cuenta pública en forma bimestral; esta cuenta deberá rendirse dentro de los primeros cinco días posteriores al período de que se trate, en los términos de la ley correspondiente; X. Pedir y dar informes al Congreso sobre cualquier ramo de la administración y al Poder Judicial sobre el de justicia; XI. Ejecutar o mandar ejecutar las sentencias y resoluciones pronunciadas por los tribunales y facilitar al Poder Judicial los auxilios que necesiten para el ejercicio expedito de sus funciones; XII. Auxiliar a los ayuntamientos en el ejercicio de sus funciones; XIII. Nombrar y remover libremente a los secretarios del Ejecutivo, oficial mayor de Gobierno, y a todos los demás servidores públicos del Estado, cuyo nombramiento o remoción no estén determinados de otro modo en esta Constitución o en las leyes; XIV. Cuidar de la recaudación e inversión de los recursos del Estado; XV. Decretar la expropiación por causa de utilidad pública; XVI. Imponer gubernativamente las sanciones administrativas que determinen las leyes y reglamentos; XVII. Conceder indulto, reducción, conmutación y demás beneficios que en materia de readaptación social de sentenciados establezca la ley; XVIII. Velar por la seguridad y orden públicos; disponer de las instituciones de seguridad pública del Estado y dictar las instrucciones que sean necesarias a las policías preventivas municipales, en aquellos eventos que juzgue como fuerza mayor o alteración grave del orden público; XIX. Promover y fomentar, por todos los medios posibles, la educación pública en el Estado; XX. Promover el desarrollo cultural, artístico, deportivo, científico, tecnológico, social y político de la Entidad; XXI. Pedir dictámenes, en términos de las disposiciones legales sobre la materia, a organismos de la administración pública descentralizados; XXII. Otorgar o cancelar patente de notario; XXIII. Contratar créditos, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 101 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; XXIV. Desconcentrar las funciones administrativas, cuando por razones de interés general lo estime conveniente; XXV. Nombrar apoderados para asuntos administrativos y judiciales que se tramiten dentro o fuera del Estado; XXVI. Nombrar representantes fuera del Estado para la gestión de los negocios del mismo; XXVII. Promover el desarrollo económico del Estado, a fin de que sea compartido y equilibrado entre los centros urbanos y los rurales; apoyar a la micro, pequeña y mediana empresa y propiciar la gran inversión en el Estado, con especial atención a las de carácter social, y estimular aquellos proyectos que fomenten la capacidad empresarial; XXVIII. Solicitar la protección de los poderes de la Unión, y ejercitar las acciones que le otorga el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; XXIX. Conceder los estímulos que considere convenientes a las industrias y explotaciones agrícolas, ganaderas y pesqueras que se establezcan en el Estado; XXX. Celebrar los convenios y contratos en los términos de la ley de la materia; XXXI. Propiciar patronatos para que los ciudadanos participen como coadyuvantes de la administración pública en actividades de interés social; XXXII. Representar al Estado en las comisiones federales y en las comisiones interestatales regionales; XXXIII. Ejercer actos de dominio sobre los inmuebles propiedad del Estado, con autorización del Congreso; XXXIV. Elaborar, efectuar y revisar periódicamente los planes de desarrollo del Estado, así como los parciales y especiales derivados de aquéllos; XXXV. Celebrar convenios conforme a la ley con otras entidades, informando oportunamente al Congreso; XXXVI. Celebrar convenios con el Ejecutivo Federal y con los de otros Estados, de los que se deriven la ejecución de obras, la prestación de servicios o el mejoramiento común de la hacienda pública, así como el cumplimiento de cualquier propósito de beneficio colectivo, haciéndolo del conocimiento del Congreso oportunamente; XXXVII. Ejercitar todos los derechos que asigna a la nación el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siempre que por el texto mismo de este artículo o por las disposiciones federales que de él se deriven, no deban considerarse como reservados al gobierno federal o concedidos a los cuerpos municipales, y XXXVIII. Las demás que establezcan esta Constitución y las leyes. XXXIX. DEROGADA. XL. DEROGADA. ARTÍCULO 71. La Institución del Ministerio Público, en representación jurídica de la sociedad, velará por el cumplimiento de las leyes. ARTÍCULO 72. El ministerio público es el órgano dependiente del Poder Ejecutivo en cuanto a su administración; la investigación de los delitos corresponde al ministerio público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en ejercicio de esta función. Ejercitará las acciones que correspondan contra los infractores de las leyes; hará efectivos los derechos concedidos al Estado e intervendrá en los juicios que afectan a las personas a quienes se debe otorgar especial atención conforme a la ley; tendrá en su estructura órganos de dirección, profesionales y técnicos y se regirá por los principios de justicia, legalidad, imparcialidad, independencia, objetividad, unidad y buena fe. La policía preventiva del Estado y la de los municipios colaborarán con la ministerial en el combate a la delincuencia conforme a los convenios que al respecto se celebren. Para la investigación y, en su caso, la remisión al juez especializado para adolescentes, se dispondrá de agentes ministeriales especializados para la atención de esos asuntos, bajo los principios de interés especial en la adolescencia, transversalidad, subsidiariedad, flexibilidad, equidad y de protección integral de los derechos de los adolescentes. Los agentes ministeriales o de policía que traten de manera exclusiva con menores o que se dediquen fundamentalmente a la prevención e investigación de presuntas conductas antisociales cometidas por adolescentes, estarán debidamente instruidos y capacitados de forma permanente para el funcionamiento de sus atribuciones. La Ley Orgánica de la Institución del Ministerio Público, regulará su estructura, funcionamiento, competencia y administración, conforme lo dispone este mandato. Garantizar la seguridad pública es un deber del Estado; para ello contará con una corporación de policía que estará al mando del Poder Ejecutivo y de los presidentes municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias. Esta policía prestará auxilio a las autoridades, para el debido cumplimiento de sus atribuciones y se regirá por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez. ARTÍCULO 73. El Ministerio Público estará a cargo de un Procurador General de Justicia, cuya designación se hará por el Congreso a propuesta en terna del Gobernador del Estado. ARTÍCULO 74. Para ser Procurador General de Justicia del Estado se cumplirá con los siguientes requisitos: I. Ser mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos, con una residencia mínima de cinco años en el Estado, antes del nombramiento; II. Tener cuando menos treinta y cinco años de edad el día del nombramiento; III. Ser licenciado en derecho, con título y cédula profesional legalmente expedidos y con antigüedad mínima de cinco años; IV. Haber ejercido como abogado postulante, académico o en la administración o procuración de justicia del Estado, cinco años anteriores a la fecha del nombramiento; V. Gozar de buena reputación, no haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso, ni estar inhabilitado para desempeñar cargos públicos; VI. No ser ministro de algún culto religioso; VII. No ser miembro activo del ejército y fuerzas armadas del país, y VIII. Aprobar los exámenes públicos de oposición, que se efectúen conforme a la ley, ante el pleno del Congreso, quien nombrará a los miembros del jurado, el que estará integrado básicamente por académicos e investigadores, preferentemente ajenos al Estado. ARTÍCULO 75. Los servidores públicos del Ministerio Público no tendrán, en los juicios en que intervengan, ninguna prerrogativa especial. ARTÍCULO 76. La operación del sistema integral de justicia para adolescentes, estará a cargo de instancias ministeriales, jurisdiccionales y administrativas especializadas en la materia. La ley que se expida establecerá su estructura, y normará su funcionamiento, competencia y administración. ARTÍCULO 77. Se establece en el Estado una Institución de Asistencia Jurídico-Social, que tendrá por objeto proporcionar la defensa de las personas. La Ley Orgánica que se expida sobre esta materia, establecerá las bases para su funcionamiento. ARTÍCULO 78. La seguridad pública es una función a cargo del Estado y los municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en términos de la ley de la materia. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos. Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional y estarán al mando del Poder Ejecutivo y de los presidentes municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias. El ministerio público y las instituciones de seguridad pública deberán coordinarse entre sí para cumplir objetivos comunes de seguridad y conformar el sistema nacional de seguridad pública, en términos de lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 78 Bis. DEROGADO. TÍTULO VI CAPÍTULO I ARTÍCULO 79. El ejercicio del Poder Judicial se deposita en un Tribunal Superior de Justicia, que es el órgano supremo. El Tribunal Superior de Justicia funcionará en pleno y en salas de carácter colegiado. Se determinará en la Ley Orgánica del Poder Judicial las materias de que conocerán las salas y el número de ellas, así como el número de magistrados que deben ser suficientes para atender las competencias asignadas y las necesidades de los justiciables. El pleno del Tribunal estará facultado para expedir acuerdos generales a fin de lograr una adecuada distribución competencial y de las cargas de trabajo. La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, estará a cargo del Consejo de la Judicatura en los términos y las bases que señalan esta Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial. Los magistrados del Tribunal Superior de Justicia durarán en el cargo seis años y podrán ser ratificados, previa evaluación en términos de lo establecido por esta Constitución. Elegirán de entre ellos a un presidente que durará en su encargo dos años y podrá ser reelecto por una sola vez. Solo podrán ser removidos de sus cargos, por el Congreso del Estado por faltas u omisiones graves en el desempeño de sus funciones; por incapacidad física o mental; por sanción impuesta en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, o por haber cumplido sesenta y cinco años. ARTÍCULO 80. El Tribunal Superior de Justicia, funcionando en pleno, tendrá las siguientes facultades: I. Dictar las medidas necesarias para que el Poder Judicial del Estado cumpla cabalmente con su función de impartir justicia; II. Actuar como Tribunal de Control Constitucional del Estado; III. Resolver los conflictos competenciales que surjan entre los órganos que integran el Poder Judicial, en los términos que establezca la ley de la materia; IV. Proceder penalmente en contra de los funcionarios y servidores públicos del Poder Judicial cuando así lo amerite el caso; V. Remitir a los poderes Legislativo y Ejecutivo los informes que le soliciten sobre la administración de justicia; VI. Presentar las iniciativas de ley que sean necesarias para una mejor impartición de justicia; VII. Conocer y resolver el recurso de revocación que los interesados interpongan, contra los acuerdos del presidente del Tribunal Superior de Justicia; VIII. Fijar la jurisdicción y competencia de los juzgados del Estado; IX. Determinar los precedentes obligatorios sustentados en cinco resoluciones en el mismo sentido, que vinculen a las salas y juzgados del Estado, y resolver las contradicciones de los precedentes que sustenten las salas; X. Publicar en el boletín judicial del Estado, las disposiciones de observancia general que dicte; XI. Conceder licencias a sus magistrados para que puedan separarse de sus cargos hasta por seis meses, llamando al respectivo suplente, siempre y cuando no se trate de ocupar un cargo de elección popular; en todo caso, presentará la renuncia correspondiente con el carácter de irrevocable; XII. Rendir la cuenta pública bimestralmente al Congreso del Estado dentro de los primeros cinco días posteriores al período de que se trate en términos de la ley de la materia, y XIII. Las demás que señale esta Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial. ARTÍCULO 81. El pleno del Tribunal Superior de Justicia, actuando como Tribunal de Control Constitucional del Estado, conocerá de los asuntos siguientes: I. De los medios de defensa que hagan valer los particulares contra leyes o actos de autoridades que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución; II. De los juicios de competencia constitucional, por actos o normas jurídicas de carácter general que violen esta Constitución y las leyes que de ella emanen, y que susciten entre: a) Los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado; b) El Poder Legislativo y un Ayuntamiento o Concejo Municipal; c) El Poder Ejecutivo y un Ayuntamiento o Concejo Municipal; d) Dos o más ayuntamientos o concejos municipales, de municipios diferentes, siempre que no se trate de cuestiones relativas a sus límites territoriales; en tal caso, la decisión corresponderá al Congreso, e e) Dos o más munícipes de un mismo Ayuntamiento o Concejo Municipal, incluidos los presidentes de comunidad. III. De las acciones de inconstitucionalidad que se promuevan contra normas jurídicas de carácter general, provenientes del Congreso del Estado y en las que se plantee violación abstracta a esta Constitución. El ejercicio de estas acciones corresponderá: a) Al equivalente al veinticinco por ciento de los diputados que integran el Poder Legislativo del Estado; b) A la Comisión Estatal de Derechos Humanos; c) A la Universidad Autónoma de Tlaxcala; d) Al Procurador General de Justicia del Estado en los asuntos relativos a su función, e e) A los partidos políticos debidamente registrados ante el Instituto Electoral del Estado, en asuntos de la materia electoral. IV. De las acciones de inconstitucionalidad que se promuevan contra normas jurídicas de carácter general, provenientes de algún Ayuntamiento o Concejo Municipal y en las que se plantee violación abstracta a esta Constitución. El ejercicio de estas acciones corresponderá: a) Al equivalente al veinticinco por ciento de los munícipes del mismo Ayuntamiento o Concejo Municipal, incluidos los presidentes de comunidad; b) Al o los diputados, en cuyo distrito electoral se comprenda el Ayuntamiento o Concejo Municipal que haya expedido la norma impugnada; c) Al Gobernador del Estado; d) A la Comisión Estatal de Derechos Humanos; e) A las Universidades Públicas estatales, e f) Al Procurador General de Justicia del Estado en los asuntos relativos a sus funciones. V. El trámite y resolución de los juicios de competencia constitucional y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las tres fracciones anteriores, se sujetará a los términos siguientes: a) El término para promover el juicio de competencia constitucional será de treinta días naturales, contados a partir de aquél en que la parte actora haya tenido conocimiento del acto o norma jurídica que pretenda impugnar; b) El término para ejercitar las acciones de inconstitucionalidad será de noventa días naturales, contados a partir de aquél en que la norma jurídica que se desea impugnar, haya sido publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado; c) La promoción para el juicio de competencia constitucional suspenderá la ejecución de los actos materiales que se impugnen, salvo que con ello se cause mayor perjuicio al interés público, a criterio del órgano de control constitucional. Cuando se trate de impugnaciones a normas jurídicas, mediante juicios de competencia constitucional o acciones de inconstitucionalidad, no procederá la suspensión de la aplicación de la norma; d) Las resoluciones que declaren procedentes los juicios de competencia constitucional, cuando versen sobre normas jurídicas y las acciones de inconstitucionalidad, deberán ser aprobadas, cuando menos por diez magistrados, si el fin es declarar inválida la norma y con efectos generales; en caso contrario se desestimará la impugnación; e) El quórum en las sesiones del Tribunal cuando deban votarse resoluciones que versen sobre normas jurídicas, se formará cuando menos con doce magistrados. De no obtenerse ese quórum, se suspenderá la sesión y se convocará para el día hábil siguiente; y si tampoco así se pudiese sesionar, se llamará a los suplentes que corresponda, hasta obtener dicho quórum, informando de ello al Congreso, para que, de no tener justificación, suspenda de sus funciones a los ausentes; f) Los acuerdos de trámite que dicte el Presidente del Tribunal y el Magistrado ponente, podrán ser recurridos ante el pleno del Tribunal. Las resoluciones dictadas por el pleno del Tribunal, cualquiera que sea su sentido, son irrecurribles; g) Las resoluciones definitivas del Tribunal, deberán publicarse en el boletín del Poder Judicial y un extracto de las mismas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado; h) Las resoluciones del pleno deberán ser obedecidas; de no hacerlo, la autoridad omisa será destituida por el mismo pleno, e i) La ley reglamentaria de este artículo determinará las demás características del funcionamiento y atribuciones del Tribunal de Control Constitucional. VI. De las acciones contra la omisión legislativa imputables al Congreso, Gobernador y ayuntamientos o concejos municipales, por la falta de expedición de las normas jurídicas de carácter general, a que estén obligados en términos de las Constituciones Políticas, de los Estados Unidos Mexicanos, del Estado y de las leyes. El ejercicio de esta acción corresponderá a las autoridades estatales y municipales, así como a las personas residentes en el Estado. Al admitirse la demanda, se ordenará correr traslado a la responsable y al Director del Periódico Oficial del Gobierno del Estado, para que rindan sus informes. Se celebrará una audiencia de pruebas y alegatos e inmediatamente después se dictará la resolución correspondiente. De verificarse la omisión legislativa, se concederá a la responsable un término que no exceda de tres meses para expedir la norma jurídica solicitada. El incumplimiento a esta sentencia, será motivo de responsabilidad. En lo conducente, serán aplicables a esta acción lo establecido en los incisos d), e), f), g) e i), de la fracción anterior, y VII. De las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por los órganos jurisdiccionales cuando consideren de oficio o a instancia de parte, en algún proceso, que una norma con carácter general, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, en los términos que establezca la ley. ARTÍCULO 82. La organización y funcionamiento de las salas que integran el Tribunal Superior de Justicia se establecerán expresamente en la Ley Orgánica del Poder Judicial. ARTÍCULO 83. Para ser Magistrado se requiere cumplir con los requisitos siguientes: I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; II. Tener cuando menos treinta y cinco años de edad, cumplidos y no más de cincuenta y ocho años, al día de la designación; III. Poseer el día de la designación título y cédula profesional de licenciado en derecho con antigüedad mínima de diez años, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello; IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que afecte seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo; VI. No haber sido Gobernador o servidor público de primer nivel en la administración pública estatal, procurador general de justicia, diputado local, senador, diputado federal o presidente municipal, no ser titular de algún organismo público autónomo en el Estado ni tener funciones de dirección y atribuciones de mando, durante el año previo a su designación, y VII. Para el caso de los magistrados que se designen en la integración de la Sala Electoral Administrativa, además de cumplir los requisitos anteriores, no haber sido dirigente de algún partido político ni candidato, durante los tres años previos a la fecha de la designación. Los aspirantes a magistrados deberán aprobar los exámenes públicos de oposición, que se efectúen conforme a la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ante el pleno del Congreso, quien nombrará a los miembros del jurado; el que estará integrado por académicos e investigadores ajenos al Estado. Previamente a la práctica de esos exámenes, deberá expedirse con treinta días de anticipación, una convocatoria dirigida a todos los abogados de la Entidad, debidamente publicitada en los periódicos de mayor circulación, en la que se hará saber el nombre de los sinodales. Los nombramientos serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica. ARTÍCULO 84. Los magistrados serán nombrados por el Congreso, con la votación de las dos terceras partes del total de los diputados que integren la Legislatura, tomando como base el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo anterior y lo dispuesto en la fracción XXVII del artículo 54 de esta Constitución. CAPÍTULO II ARTÍCULO 85. El Consejo de la Judicatura es un órgano del Poder Judicial con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones, encargado de la vigilancia y administración de los recursos del Poder Judicial; se integrará por: I. El presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien lo presidirá; II. Un representante de los magistrados que será designado por las dos terceras partes de los integrantes del pleno del Tribunal Superior de Justicia; III. Un representante de los jueces que será designado por las dos terceras partes de los integrantes del pleno del Tribunal Superior de Justicia; IV. Un profesional del derecho de reconocido prestigio académico o que haya destacado en el ejercicio de la profesión designado previa convocatoria, por las dos terceras partes del total de los integrantes de la Legislatura, y V. Un profesional del derecho de reconocido prestigio académico o que haya destacado en el ejercicio de la profesión designado por el Gobernador del Estado. El presidente del Consejo de la Judicatura, deberá informar semestralmente por escrito al pleno del Tribunal Superior de Justicia sobre el estado que guarda la administración del Poder Judicial. Las demás facultades y obligaciones del presidente así como aquellas para el funcionamiento del Consejo de la Judicatura, serán previstas por la ley correspondiente. El Consejo de la Judicatura será responsable de implementar el sistema de carrera judicial, con auxilio del instituto de capacitación de la judicatura, bajo los principios de legalidad, excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia; nombrará y removerá a los servidores públicos del Poder Judicial con excepción de los magistrados, asimismo les concederá licencia y resolverá sobre la renuncia que presenten, en los términos que establezca la ley. Las decisiones o resoluciones del Consejo serán impugnadas por la vía administrativa o jurisdiccional que corresponda. TÍTULO VII CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 86. El municipio es la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado de Tlaxcala. Se integra por la población asentada en su territorio y un gobierno que tendrá por objeto procurar el progreso y bienestar de sus comunidades. Está investido de personalidad jurídica y administrará su patrimonio conforme a la ley. Para constituir un municipio, deberán cumplirse los requisitos siguientes: I. Que el municipio a constituir tenga una demarcación territorial que conforme una unidad demográfica continua; para tal efecto los municipios colindantes manifestarán su conformidad en cuanto a los límites territoriales existentes entre ellos; II. Prever la existencia de un padrón de contribuyentes de obligaciones fiscales municipales que defina la captación y el manejo de la hacienda pública municipal; III. Que cuando menos las dos terceras partes de los contribuyentes, cumplan y hayan cumplido permanentemente sus obligaciones fiscales municipales, estatales y federales; IV. Mediante consulta popular, manifiesten su aprobación a la solicitud, cuando menos las dos terceras partes de los ciudadanos empadronados en el registro federal de electores del Instituto Federal Electoral y que habiten en el municipio o municipios involucrados; V. Si la unidad demográfica abarca varios pueblos, el consentimiento aprobatorio de los ciudadanos de cada uno de ellos, deberá ser también, cuando menos, de las dos terceras partes; VI. Ser autosuficiente económicamente y contar con la infraestructura básica de los servicios establecidos en el artículo 115 fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los que determine esta Constitución; VII. Anexar a la solicitud, los proyectos de planes de desarrollo municipal, desarrollo urbano, regularización de la tenencia de la tierra, ecología, presupuesto de ingresos y egresos, bando de policía y gobierno y reglamentos de los servicios públicos; VIII. Presentar los proyectos de convenios para la transferencia y cumplimiento de obligaciones crediticias, contraídas en el régimen de gobierno anterior a la petición; IX. La petición de constituir un municipio deberá ser firmada por ciudadanos empadronados en el registro federal de electores del Instituto Federal Electoral, que estén en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos y que sean habitantes de la población solicitante. Estos hechos serán certificados ante notario público, y X. Los demás requisitos que marque la ley que regula la vida interna de los municipios y en su caso los requisitos que a juicio del Congreso sean necesarios acreditar, atendiendo a las circunstancias propias de la población y del territorio. ARTÍCULO 87. El municipio será gobernado por un ayuntamiento y no habrá autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado. ARTÍCULO 88. Para ser integrante del ayuntamiento se requiere cumplir los siguientes requisitos: I. Ser ciudadano mexicano en ejercicio pleno de sus derechos; II. Haber residido en el lugar de su elección durante los cuatro años previos a la fecha de la elección de que se trate, y III. Los demás requisitos que señale la ley de la materia. ARTÍCULO 89. No podrán ser integrantes del ayuntamiento quienes se encuentren en los siguientes supuestos: V. El titular del Órgano de Fiscalización Superior, y VI. Los titulares de los demás órganos públicos autónomos. VII. DEROGADA. VIII. DEROGADA. ARTÍCULO 90. Los municipios están investidos de personalidad jurídica y su patrimonio lo manejarán a través de su Ayuntamiento. Cada ayuntamiento se integrará por un presidente municipal, un síndico y los regidores cuya cantidad determinen las leyes aplicables. Por cada integrante propietario habrá un suplente. El presidente municipal, el síndico y los regidores tendrán el carácter de munícipes y serán electos por medio de planillas, en la circunscripción municipal, en procesos electorales ordinarios cada tres años, o en el plazo y para el periodo que determinen el Congreso del Estado y las leyes aplicables en caso de procesos electorales extraordinarios. También tendrán ese mismo carácter los presidentes de comunidad y las leyes aplicables determinarán las reglas, los procedimientos y las modalidades de su elección, así como sus atribuciones y obligaciones. Los integrantes del ayuntamiento electos en procesos ordinarios tomarán posesión el día primero de enero inmediato posterior a la fecha de su elección y no podrán ser reelectos ni como propietarios ni como suplentes, para el período inmediato al en que hubieren ejercido su encargo; pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios, a menos que hayan estado en el ejercicio. Las asignaciones de los cargos específicos de presidente municipal, síndico y regidores, a los partidos políticos, se efectuarán de acuerdo con las bases siguientes: I. Al partido político cuya planilla obtenga el mayor número de votos válidos, se le asignarán los cargos de presidente municipal y de síndico, y II. La ley de la materia establecerá los cálculos, la fórmula y los métodos aplicables para el procedimiento de asignación de regidurías. Las elecciones de presidentes de comunidad se realizarán por el principio de sufragio universal, libre, directo y secreto cada tres años en procesos ordinarios y podrá realizarse también bajo la modalidad de usos y costumbres, de acuerdo con las condiciones generales que señale la ley de la materia. Si a partir de la instalación del ayuntamiento alguno de sus integrantes dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá de acuerdo con lo que prescriba la ley de la materia. Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores se regirán por las leyes que expida el Congreso, con base en lo dispuesto en los artículos 115 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ARTÍCULO 91. Los ayuntamientos administrarán libremente la hacienda municipal, la cual se formará con: I. Los rendimientos de los bienes que les pertenezcan; II. Las contribuciones sobre propiedad inmobiliaria, su fraccionamiento, división, consolidación, traslación, mejora y cambio de valor, así como las tasas adicionales; III. Las participaciones generales que serán cubiertas por montos y plazos que determine la ley, y IV. Los ingresos derivados de los servicios públicos encomendados a su cargo. No se establecerán exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna respecto de las contribuciones a que se refieren las fracciones II y IV de este artículo. Quedan exentos de contribuir, la federación, los estados y los municipios en torno de los bienes de dominio público, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. Como principio general, todos los recursos que transfiera la Federación al Estado, para atención de la educación, salud, vivienda, ecología, cultura, deporte, uso y derecho de agua, desarrollo agropecuario y social o con cualquier otro fin general o específico, deberán ser canalizados a los municipios para su ejercicio, de conformidad con las reglas de operación respectivas. El Ejecutivo y los ayuntamientos, si así conviene a estos últimos, celebrarán los convenios necesarios para el ejercicio de estos recursos. Párrafo derogado. Los ayuntamientos, en sesión pública de Cabildo, efectuarán la distribución hacia las presidencias de comunidad para su ejercicio, de conformidad con las reglas de operación respectivas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos, con base en sus ingresos disponibles, debiéndose publicar en el Periódico Oficial del Estado. El registro, control y publicación de las operaciones obedecerán a los lineamientos específicos establecidos por el Congreso. Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o por quien ellos autoricen, conforme a la ley. ARTÍCULO 92. Los ayuntamientos remitirán para su aprobación al Congreso, las cuentas del ejercicio anual por períodos mensuales, que se rendirán durante los primeros quince días de cada mes. ARTÍCULO 93. Es obligación de los ayuntamientos atender y promover la prestación de los servicios públicos generales que requiera la comunidad. Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán al Congreso las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria. Toda institución u organismo que opere la prestación de servicios públicos generales a la comunidad, deberá contar con una representación de los ayuntamientos correspondientes. Los municipios tendrán a su cargo los siguientes servicios públicos: a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales; b) Alumbrado público; c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos; d) Mercados y centrales de abasto; e) Panteones; f) Rastro; g) Calles, parques, jardines y su equipamiento; La policía preventiva de cada municipio estará al mando del Presidente Municipal, en los términos del reglamento correspondiente; acatará las órdenes del Gobernador del Estado, en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público, e i) Los demás que determine el Congreso, tomando en cuenta las condiciones territoriales y socioeconómicas, así como su capacidad administrativa y financiera. Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de sus funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los ayuntamientos observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales. Los ayuntamientos podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que le correspondan. Para la definición, planeación y ejecución conjunta de políticas, estrategias, obras, servicios y acciones que tengan por objeto la atención a grupos con mayores niveles de rezago y marginación, elevar el nivel y calidad de la cobertura de servicios, promover el desarrollo municipal, regional estatal o interestatal, la integración equilibrada de las regiones y en general de acciones que permitan la ejecución eficaz de obras, servicios y actividades de su competencia. En este caso y tratándose de la asociación de algún o algunos municipios de Tlaxcala con uno o más municipios de otra entidad federativa, deberán contar con la aprobación de la Legislatura del Estado y cuidarán que los municipios de otras entidades cuenten con la aprobación de su respectiva Legislatura. Asimismo, cuando a juicio de un ayuntamiento sea necesario, podrá celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de alguno de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio municipio, conforme a las leyes. Cuando dos o más centros urbanos, situados en territorios municipales de dos o más entidades federativas, formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la federación, los estados, y los municipios respectivos, en el ámbito de su competencia, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada su desarrollo. Se expedirá una ley que promueva, coordine y regule, la conurbación, la asociación y la cooperación entre los municipios. ARTÍCULO 94. Las presidencias de comunidad formarán comités de obras y recursos materiales y publicarán en el Periódico Oficial la distribución de los recursos asignados. La ley municipal determinará las demás facultades y obligaciones de los ayuntamientos y de las presidencias de comunidad. TÍTULO VIII CAPÍTULO I ARTÍCULO 95. El Instituto Electoral de Tlaxcala es el órgano encargado de la organización, dirección, vigilancia y desarrollo de los procesos electorales y de consulta ciudadana que prevé el apartado A del artículo 29 de esta Constitución; que constituyen una función de carácter público y estatal; es autoridad en la materia, dotada de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones con relación a los poderes públicos y a los particulares; tiene carácter permanente, personalidad jurídica y patrimonio propios; dispondrá de los elementos necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones y gozará de autonomía presupuestal y financiera. El Instituto Electoral solamente podrá intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señale esta Constitución y la ley de la materia; y ésta, sólo establecerá las obligaciones y prohibiciones que conciernen directamente a los partidos políticos, a sus militantes, dirigentes, representantes y candidatos a cargos de elección popular y las sanciones a las que se hagan acreedores. En el cumplimiento de sus atribuciones y la consecución de sus fines, el Instituto Electoral de Tlaxcala se conducirá en todos sus actos de acuerdo con los principios de constitucionalidad, legalidad, imparcialidad, objetividad, equidad, certeza, profesionalismo e independencia. El Instituto contará en su estructura con un consejo general que será el órgano superior de dirección, consejos distritales electorales, consejos municipales electorales y mesas directivas de casillas. Los consejeros electorales del consejo general del Instituto Electoral de Tlaxcala, serán nombrados por el Congreso del Estado por las dos terceras partes de la totalidad de sus integrantes y de entre ellos, al consejero presidente asimismo al secretario general. Todos ellos durarán en su cargo tres años y podrán ser reelectos por una sola vez. El Instituto contará con una contraloría general, con autonomía técnica y de gestión; tendrá a su cargo la fiscalización de todos los ingresos y egresos del Instituto. El Titular de la contraloría general del Instituto será designado por el Congreso del Estado por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, durará en su cargo cuatro años y podrá ser reelecto por un periodo más. Así mismo mantendrá la coordinación técnica necesaria con las entidades de fiscalización superior federal y estatal. La ley de la materia determinará los requisitos para ser consejero electoral y secretario general del Instituto. El Instituto Electoral de Tlaxcala, bajo la dirección de su órgano superior, además de las atribuciones que establezca la ley de la materia, otorgará las constancias de mayoría relativa y de asignación de cargos de representación proporcional, declarará la validez de las elecciones; promoverá el ejercicio de la libertad del voto; fomentará y difundirá la cultura política democrática; establecerá la metodología para la realización de estudios de opinión pública con fines electorales y verificará su cumplimiento; efectuará el monitoreo de medios de comunicación masiva en procesos electorales; y regulará la observación electoral. Atenderá lo relativo a derechos, obligaciones y prohibiciones de los partidos políticos; igualmente verificará y sancionará lo relativo al proceso de constitución y registro de partidos políticos estatales; fiscalizará el origen, los montos, la operación, la aplicación, el destino concreto del financiamiento público y privado de los partidos políticos y sus candidatos y en general, dentro del ámbito de su competencia, todo recurso que impacte o se vincule con el desarrollo y resultado de los procesos electorales. El Instituto Electoral de Tlaxcala garantizará que en los procesos electorales los votos válidos se computen sólo a favor de los partidos políticos. Los partidos políticos estatales y nacionales son entidades de interés público; tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida política y democrática del Estado, contribuir a la integración de la representación estatal y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, los principios y las ideas que postulen. La ley de la materia determinará las reglas y los procedimientos relativos a la constitución, obtención y pérdida del registro de partidos políticos estatales y a la acreditación de los partidos políticos con registro nacional, a efecto de que cumplan sus obligaciones y ejerzan sus derechos y prerrogativas en la vida política y democrática del Estado. Todo partido estatal perderá su registro si no obtiene por lo menos tres por ciento de la votación total válida en la elección ordinaria de diputados locales de mayoría relativa. La ley de la materia determinará las demás causas de pérdida de registro. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos estatales y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, queda prohibida la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de filiación corporativa. El proceso relativo a la constitución y registro de un partido estatal, no podrá resolverse en el año en que se realicen elecciones ordinarias locales. Los activos derivados del financiamiento público estatal, de los partidos políticos estatales que pierdan su registro, así como de los partidos políticos nacionales que pierdan su registro o sea cancelada su acreditación, por cualquiera de las causas que prescriba la ley de la materia, pasarán a formar parte del patrimonio del Instituto Electoral de Tlaxcala. La ley de la materia establecerá las reglas y los procedimientos al respecto. Los partidos políticos y las coaliciones garantizarán la equidad de género en las elecciones ordinarias de diputados locales y de ayuntamientos. Con respecto a su número total de candidatos en la elección de que se trate, ningún partido político o coalición excederá del cincuenta por ciento de candidatos de un mismo género, a excepción de los que sean producto de procesos de selección interna por medio de la consulta directa. Se garantiza a los partidos políticos los elementos necesarios para sus actividades ordinarias y las tendientes a la obtención del voto popular durante los procesos electorales; por tanto, tendrán derecho al financiamiento público y al acceso a los medios de comunicación en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la ley de la materia y los siguientes incisos y bases que en esta Constitución se establecen: Apartado A. El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico. El financiamiento público será parte del presupuesto general del Instituto, el que a su vez se incluirá en el presupuesto del Estado y éste se otorgará conforme a la ley y a lo siguiente: a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente en la entidad. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados de mayoría relativa inmediata anterior; b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elijan Gobernador del Estado, diputados y ayuntamientos, equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se elijan diputados y ayuntamientos equivaldrá al treinta por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias; c) El financiamiento público por actividades específicas, relativas a la educación, capacitación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, equivaldrá al tres por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda en cada año por actividades ordinarias; el treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados de mayoría relativa inmediata anterior; d) La suma total de las aportaciones de los simpatizantes durante los procesos electorales no podrá exceder del diez por ciento del tope de gastos de campaña, establecido en la última elección de que se trate. La cantidad que resulte formará parte del tope campaña que así determine el consejo general para cada elección, e e) A los partidos políticos nacionales que no obtengan mínimo tres por ciento de la votación total válida en la última elección ordinaria de diputados locales de mayoría relativa, solo conservarán su acreditación ante la autoridad electoral estatal y no gozarán de financiamiento público estatal que establece este apartado. Apartado B. Para fines electorales en la entidad, el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad; la distribución de los tiempos entre los partidos políticos federales y locales, se hará por el Instituto Federal Electoral, de acuerdo a los criterios señalados en el apartado A del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y lo que establezca la ley de la materia aplicable. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral, los servidores públicos del Poder Ejecutivo del Estado, de los municipios y de las presidencias de comunidad con funciones de dirección y atribuciones de mando, así como los legisladores locales, suspenderán las campañas publicitarias de todo lo relativo a los programas y acciones de los cuales sean responsables y cuya difusión no sea necesaria o de utilidad pública inmediata; así mismo, se abstendrán durante el mismo plazo de realizar actividades proselitistas que impliquen la entrega a la población de materiales, alimentos o cualquier elemento que forme parte de sus programas asistenciales o de gestión y desarrollo social. Las únicas excepciones serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia. La propaganda bajo ninguna modalidad de comunicación social, que difundan los poderes públicos del Estado, los organismos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal podrá incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen la promoción personalizada de cualquier servidor público. Las leyes federal y estatal de la materia fijarán las sanciones a que se harán acreedores quienes infrinjan esta disposición. En la propaganda que difundan los partidos políticos y los candidatos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones, a los propios partidos o que calumnien a las personas; el incumplimiento de esta disposición dará lugar a las sanciones que establezcan las leyes correspondientes. De acuerdo con las bases que determinan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución y en los términos de la ley de la materia, se establecerá un sistema jurisdiccional estatal de medios de impugnación uniinstancial, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad en materia electoral del Estado. Este sistema dará definitividad y legalidad a los distintos actos y etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos. En la Ley Orgánica correspondiente se determinará la sala que conocerá en única instancia de las impugnaciones que se presenten en materia electoral, las que se sustanciarán en términos de lo establecido en la ley de la materia; su estructura, temporalidad y demás características que se establecen en esta Constitución. CAPÍTULO II ARTÍCULO 96. La Comisión Estatal de Derechos Humanos es un organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio; su finalidad es la protección, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos humanos. Conocerá de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa, provenientes de cualquier servidor público que violen estos derechos; formulará recomendaciones públicas no vinculatorias, así como denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. No tendrá competencia en asuntos electorales, laborales, de fiscalización, agrarios y jurisdiccionales de fondo. El presidente de la Comisión será electo por el voto de las dos terceras partes del total de los integrantes de la Legislatura del Congreso, asistirá al presidente un consejo consultivo, de carácter honorífico, integrado por cuatro miembros, designados por mayoría de los diputados presentes. Para la elección del presidente y los consejeros se expedirá previamente por el Congreso una convocatoria pública abierta en la forma y términos que la ley señale. Para ser presidente se requiere ser preferentemente licenciado en derecho y cumplir con los demás requisitos que determine la ley de la materia. El presidente y los consejeros durarán en su encargo cuatro años y no podrán ser reelectos. CAPÍTULO III ARTÍCULO 97. La Comisión de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, garantizará la prerrogativa que tiene toda persona para obtener información creada, administrada o en poder de los sujetos obligados, la cual no tendrá más limitación o excepción que aquella información que sea reservada o clasificada por comprometer la seguridad del Estado o la de los municipios y aquella que ponga en riesgo la privacidad o la seguridad de los particulares. Los sujetos obligados a proporcionar la información tendrán la facultad de clasificar y reservarla en atención a lo dispuesto por esta Constitución y la ley de la materia. Los principios que rigen la comisión son el de transparencia, objetividad, legalidad y publicidad de la información. Los poderes públicos estatales, los ayuntamientos, los órganos constitucionales autónomos y cualquier otro organismo, dependencia o entidad estatal o municipal, estarán obligados a rendir la información pública que se les solicite. Se dotará a la comisión de la estructura administrativa y de los recursos necesarios para el ejercicio de sus funciones. La Comisión contará con un Consejo General integrado por tres comisionados propietarios y sus respectivos suplentes, mismos que serán electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros integrantes de la Legislatura que corresponda, mediante convocatoria pública abierta, expedida por el propio Congreso en la forma y términos que la ley señale. Los comisionados durarán en su encargo tres años y no podrán ser reelectos. Los comisionados no serán cesados de su cargo durante el periodo para el que fueron nombrados, salvo por causa grave que calificará el Congreso del Estado conforme lo disponga la ley de la materia. Este cargo es incompatible con cualquier otro empleo o actividad, salvo la docencia y la investigación académica. TÍTULO IX CAPÍTULO I ARTÍCULO 98. En el Estado de Tlaxcala, con base en lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se promoverá el desarrollo económico abierto a la competencia nacional e internacional. Se privilegiarán la simplificación administrativa, la desregulación, el desarrollo de la infraestructura necesaria para el crecimiento económico del Estado y los derechos de los trabajadores. Se estimulará la productividad, la creatividad y la eficiencia. ARTÍCULO 99. La planeación del desarrollo económico y social del Estado es obligatoria para el poder público. La ley definirá los niveles de obligatoriedad, coordinación, concertación e inducción a los que concurrirán los sectores público, privado y social en esta materia y establecerá los requisitos y especificaciones que deberá cubrir el Plan Estatal de Desarrollo y los planes municipales. En la planeación, conducción, orientación y dirección de las actividades económicas, el Gobierno del Estado tendrá la atribución de regular, promover e impulsar a los agentes económicos, para mantener y alentar la libre competencia y el bienestar social. Las estrategias rectoras para alcanzar al desarrollo integral, serán incluidas en el Plan Estatal de Desarrollo con proyección a largo plazo. ARTÍCULO 100. Los planes de desarrollo estatal como los municipales, se orientarán para lograr el equilibrio socioeconómico de las comunidades del Estado; atenderán prioritariamente las zonas marginadas y establecerán la forma de aprovechar sus recursos, infraestructura y organización a través de la participación comunitaria. CAPÍTULO II ARTÍCULO 101. La Hacienda Pública del Estado se integra por: I. Los impuestos que decrete el Congreso; II. Los derechos que se establezcan para cubrir los costos administrativos de servicios que los particulares demanden; III. El producto de la enajenación o explotación de bienes que, según las leyes, pertenezcan al Estado; IV. Los aprovechamientos que pertenezcan al Estado; V. Las participaciones que correspondan al Estado en los ingresos federales, y VI. Los demás ingresos que se obtengan conforme a las leyes. En el caso de los ingresos que se obtengan por contratación de obligaciones o empréstitos por el Estado y los municipios, deberán destinarse a inversiones públicas productivas y se sujetarán a las prescripciones establecidas en el artículo 117 fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Toda contratación de obligaciones o empréstitos deberá ser aprobada por las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura local, en los términos siguientes: Para el Gobierno del Estado no podrán ser mayores al veinte por ciento del equivalente al presupuesto anual del Estado durante el ejercicio fiscal respectivo, e Por lo que se refiere a los municipios, será en un porcentaje no mayor al quince por ciento en relación a su presupuesto correspondiente. No se podrán contratar nuevos créditos si existen adeudos derivados de este concepto. ARTÍCULO 102. Las leyes tributarias y hacendarías del Estado establecerán los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y cualesquiera otra contribución o ingreso que deban recaudarse, considerando la Ley de Ingresos que anualmente expida el Congreso; así como las erogaciones que deba efectuar la Hacienda, tomando en cuenta el Presupuesto de Egresos del Estado. El año fiscal para la aplicación de la Ley de Ingresos y el ejercicio del presupuesto estatal se contará del primero de enero al treinta y uno de diciembre de cada año. Si al iniciarse el año fiscal no se hubiere aprobado el presupuesto general correspondiente, continuará vigente el del año inmediato anterior, en tanto se expida aquél. ARTÍCULO 103. La Hacienda Pública ejercerá la facultad económico-coactiva para hacer efectivos los ingresos decretados por las leyes. TÍTULO X CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 104. La revisión y fiscalización de las cuentas públicas estará a cargo de un órgano técnico del Congreso del Estado, denominado Órgano de Fiscalización Superior el cual, en el desempeño de sus funciones, tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, así como para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones de conformidad con la ley. Su presupuesto será integrado al presupuesto general del Congreso. La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, imparcialidad y confiabilidad. Son sujetos de fiscalización superior, los poderes del Estado, los municipios, entidades, organismos autónomos y en general cualquier persona pública o privada que haya recaudado, administrado, manejado o ejercido recursos públicos. ARTÍCULO 105. El Órgano de Fiscalización Superior, tendrá a su cargo fiscalizar en forma posterior los ingresos y egresos, el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los poderes del Estado, municipios, organismos autónomos y demás entes públicos fiscalizables, así como realizar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes y programas, presentados a través de los informes que rindan en los términos que disponga la ley. ARTÍCULO 106. Para ser titular del Órgano de Fiscalización Superior se requiere: I. Ser ciudadano mexicano y habitante del Estado con una residencia mínima de cinco años y encontrarse en pleno goce de sus derechos; II. Tener cuando menos treinta años cumplidos el día de su designación; III. Poseer título y cédula profesional en algún área de las ciencias económico administrativas y tener experiencia de cinco años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades; IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de falsificación o delitos patrimoniales u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquier que haya sido la pena; V. No haber sido Gobernador del Estado, Secretario, Procurador General de Justicia, oficial mayor, director o gerente de entidad paraestatal, contralor, senador, diputado federal o local, presidente municipal, tesorero o síndico municipal, durante los dos años anteriores al día de la designación, y VI. Las demás que señale la ley de la materia. VII. DEROGADA. CAPÍTULO I ARTÍCULO 107. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título, se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los funcionarios y empleados de los poderes Judicial y Legislativo, y en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública estatal o municipal, así como en los órganos públicos autónomos, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones; así como aquellas personas que tengan a su cargo o se les transfiera el manejo o administración de los recursos públicos. Los diputados, el Gobernador del Estado, los magistrados y el Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, tienen fuero a partir de que hayan rendido protesta y se encuentren en funciones. ARTÍCULO 108. Todo servidor público será responsable política, administrativa, penal y civilmente de los actos u omisiones en el ejercicio de sus funciones. Estas responsabilidades son independientes entre sí. No se podrán imponer dos sanciones de igual naturaleza por una misma conducta u omisión. Las leyes señalarán el tiempo de prescripción de cada responsabilidad. En todo caso, deberá respetarse el derecho de audiencia del inculpado. El Congreso expedirá la ley que determine las responsabilidades y sanciones de los servidores públicos, señalará las causas y procedimientos, así como las autoridades competentes para tales efectos. ARTÍCULO 109. El juicio político procede contra los servidores públicos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 107, los titulares de las Secretarías del Ejecutivo, de la Procuraduría General de Justicia, de la Oficialía Mayor, del Órgano de Fiscalización Superior y de las Coordinaciones y los Organismos que integran la Administración Pública Paraestatal, así como contra los Consejeros Electorales del Consejo Electoral del Instituto Electoral de Tlaxcala y el Secretario General de éste, así como en contra de los jueces del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, de los presidentes municipales y los miembros de los ayuntamientos de los municipios del Estado, así como contra los titulares de las secretarías o despachos de las presidencias municipales, por actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, de acuerdo a las prevenciones siguientes: I. El juicio político sólo podrá iniciarse en el tiempo que el servidor público se encuentre en funciones y dentro de un año después. Este procedimiento no tendrá una duración mayor de seis meses; II. No procede juicio político por la mera expresión de ideas, ni por las recomendaciones que emita el Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos; III. Podrán tramitarse conjuntamente el juicio político y el de declaratoria de procedencia de causa y desafuero; IV. A través del juicio político se impondrán las sanciones de destitución del cargo y de inhabilitación para desempeñar algún empleo, cargo o comisión en el servicio público por el término que señale la ley; V. Redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho las causas que señale la ley de la materia; VI. El Congreso será el órgano responsable de substanciar los procedimientos de juicio político y en su caso, el de procedencia de causa y desafuero, a través de la comisión instructora, la cual presentará la acusación con sus pruebas al pleno y éste resolverá en definitiva respecto del juicio de procedencia y desafuero. Las declaraciones y resoluciones que dicte el Congreso son inatacables; VII. Si dentro de la sustanciación del juicio político se demostrare la probable comisión de un delito por parte del inculpado, en la resolución que declare la existencia de responsabilidad política, se podrá realizar la declaratoria de procedencia de causa y desafuero, en cuyo caso, se dictarán las medidas conducentes para el aseguramiento del inculpado; VIII. El Congreso dictará las declaratorias y resoluciones de juicio político y de procedencia de causa y desafuero, en sesión en que se encuentren, cuando menos, las dos terceras partes de sus integrantes y por votación calificada. El Tribunal Superior de Justicia, en juicio político, es el órgano de sentencia cuando los responsables sean miembros del Consejo o el titular del Poder Ejecutivo; y el Congreso, cuando el responsable fuere un magistrado o un juez del Poder Judicial del Estado o el titular de un órgano público autónomo, y IX. Toda persona podrá formular denuncia ante el Congreso del Estado respecto de las conductas a que se refiere este artículo para la iniciación de juicio político; tan pronto como llegue a conocimiento del Congreso, una denuncia de juicio político en contra de los servidores públicos a que se refieren los artículos 107 y 109 de esta Constitución, antes de emplazar al denunciado se formará una comisión especial de diputados que se encargue de investigar y, en su caso, de presentar medios de prueba que acrediten plena responsabilidad política del servidor público enjuiciado. La ley determinará el procedimiento a seguir en estos casos. ARTÍCULO 110. Los servidores públicos serán responsables por los delitos en que incurran, los que serán perseguidos y sancionados en términos de la legislación penal. Al Gobernador del Estado, sólo podrá iniciarse juicio de procedencia de causa y desafuero por delitos graves del orden común. Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten sustancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan. Previa al ejercicio de la acción penal, en contra de los servidores públicos que tienen fuero, es necesaria la declaratoria del Congreso, que califique la procedencia de causa y desafuero de dicho servidor. Si la resolución del Congreso fuere negativa, se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya terminado el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación. Si el Congreso declara que ha lugar a proceder penalmente en contra de un servidor público, mediante el juicio a que hace referencia el artículo anterior, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley. ARTÍCULO 111. La responsabilidad administrativa de los servidores públicos se hará exigible por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos o comisiones. El procedimiento para la aplicación de las sanciones administrativas se desarrollará autónomamente. La responsabilidad administrativa se sancionará segun su gravedad con amonestación, multa, suspensión, destitución, o inhabilitación del empleo, cargo o comisión. La sanción económica deberá establecerse de acuerdo a los beneficios obtenidos por el responsable o de los daños o perjuicios causados, pero no podrá exceder de tres tantos del monto de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados. La ley establecerá las obligaciones y prohibiciones de los servidores públicos, así como el procedimiento y las autoridades competentes para aplicar las sanciones correspondientes. La prescripción para exigir la responsabilidad administrativa, no será inferior a tres años. ARTÍCULO 112. Los servidores públicos están obligados a pagar los daños y perjuicios que causen por su actuación negligente o dolosa en el desempeño de sus funciones. Las entidades públicas a las que pertenezcan los servidores a que se refiere el artículo 107 de esta Constitución, serán responsables de los daños y perjuicios que causen aquellos, en los términos que la ley prevenga. ARTÍCULO 113. Cada servidor público de los cuerpos de seguridad es responsable ante la ley de sus actos. El secretario de gobierno y el Procurador General de Justicia, así como sus subordinados, serán responsables de los actos de su respectivo cuerpo de seguridad y del uso de la fuerza pública. ARTÍCULO 113-BIS. DEROGADO. ARTÍCULO 114. Pronunciada una sentencia condenatoria con motivo de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto. ARTÍCULO 115. Los diputados, el Gobernador del Estado, los magistrados y el presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, tienen fuero en materia penal a partir de que hayan rendido protesta y se encuentren en funciones. Los consejeros electorales solo tendrán fuero durante el tiempo que dure el proceso electoral estatal. En los juicios distintos a los del orden penal, no existe fuero. Sin embargo, quienes gozan de él no podrán ser privados de su libertad como medida de apremio, corrección disciplinaria ni sanción administrativa. ARTÍCULO 116. Todo servidor público, antes de tomar posesión de su cargo, rendirá protesta de guardar y hacer guardar la Constitución federal, la particular del Estado y las leyes que de ellas emanen. Sin este requisito los actos derivados de esas funciones serán ilegales. ARTÍCULO 117. Nadie puede ejercer a la vez en el Estado dos o más cargos de elección popular, pero el que esté en el caso podrá optar por alguno de ellos. ARTÍCULO 118. Los servidores públicos de elección popular sólo podrán renunciar a su cargo por causa grave que calificará la autoridad respectiva; y cuando sin causa justa o sin licencia previa faltaren al desempeño de sus funciones, quedarán separados de su cargo, privados de los derechos de ciudadanos e inhabilitados para ocupar otro empleo público por el tiempo que debieren durar en su encargo. ARTÍCULO 119. Los servidores públicos de los poderes del Estado, de los municipios y de los órganos públicos autónomos, con funciones de dirección y atribuciones de mando, no podrán funcionar como árbitros o arbitradores, ni ejercer la abogacía ni la procuración, sino cuando se trate de sus propios derechos o de su consorte, ascendientes, descendientes o personas que estén bajo su tutela o dependencia económica. La infracción de este artículo será causa de responsabilidad. TÍTULO XII CAPÍTULO I ARTÍCULO 120. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso, por el voto de las dos terceras partes del número total de sus miembros, acuerde las reformas o adiciones y que éstas sean aprobadas por la mayoría de los ayuntamientos, quienes para tal efecto y con carácter vinculatorio, consultarán al Cabildo, el cual resolverá con base en lo que decidan las dos terceras partes de sus miembros. Si transcurrido un mes, a partir de la fecha en que hubieren recibido los ayuntamientos el proyecto de adiciones o de reformas, no contestaren, se entenderá que lo aprueban. Cuando la Legislatura considere procedente realizar toda o proponer una nueva Constitución, convocará a una convención constitucional con la aprobación de las dos terceras partes de los miembros de la cámara. Si el resultado de la convención es afirmativo se someterá a plebiscito. La ley establecerá los procedimientos para el cumplimiento de este Título. CAPÍTULO II ARTÍCULO 121. Esta Constitución no perderá su fuerza y vigencia, aunque por algún trastorno público se interrumpa su observancia. Si se establece un Gobierno contrario a los principios que ella sanciona, luego que se restablezca la observancia de esta Constitución, con arreglo a ella y a las leyes que en su virtud se hubieren expedido, serán juzgados todos los que la infringieron. T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO PRIMERO. En términos de lo previsto por el artículo 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, remítase el presente Decreto de reformas y adiciones a la Constitución a los sesenta municipios del Estado para el debido cumplimiento de este precepto. ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto de reformas a la Constitución en términos generales entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y las de carácter específico en los términos que así lo determinen los artículos transitorios respectivos. ARTÍCULO TERCERO. Con motivo de las reformas constitucionales respecto de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, esta Legislatura reformará las leyes orgánicas correspondientes en un término de noventa días hábiles, posteriores a la entrada en vigor. ARTÍCULO CUARTO. En caso, que el Tribunal Superior de Justicia requiera nombrar un juez, se aplicarán los mismos requisitos que se requieren para ser magistrado, de acuerdo con lo que establece el artículo 83 de la Constitución vigente, en tanto se reforme la Ley Orgánica del Poder Judicial. ARTÍCULO QUINTO. El próximo proceso electoral para elegir Gobernador, diputados y miembros del ayuntamiento a través del sufragio universal, libre, secreto y directo de la elección ordinaria, se celebrará el primer domingo del mes de julio del año 2010 y así sucesivamente cada tres y seis años según de la elección de que se trate. ARTÍCULO SEXTO. El Gobernador que resulte electo el primer domingo de julio del año 2010 ejercerá sus funciones constitucionales del 15 de enero del año 2011 al 31 de diciembre del año 2016, a efecto de dar cabal cumplimiento a lo dispuesto a la fracción LVII del artículo 54 de la presente reforma. ARTÍCULO SÉPTIMO. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 38 de la presente reforma, los diputados que resulten electos el primer domingo de julio del año 2010, ejercerán sus funciones constitucionales del 14 de enero del año 2011 al 30 de diciembre del año 2013. ARTÍCULO OCTAVO. Los miembros de los ayuntamientos que resulten electos el primer domingo de julio del año 2010, ejercerán sus funciones constitucionales del 15 de enero del año 2011 al 31 de diciembre del año 2013, a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 90 de la presente reforma. ARTÍCULO NOVENO. A partir del segundo año de ejercicio constitucional de la LIX Legislatura del Congreso del Estado, entrará en vigor lo dispuesto en el artículo 31 de la presente reforma, relativo a la creación e integración del órgano político (Gran Comisión) por el de Junta de Coordinación y Concertación Política. ARTÍCULO DÉCIMO. Todas las disposiciones que de esta reforma constitucional incidan en la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tlaxcala y sus municipios y el Código Financiero para el Estado de Tlaxcala y sus municipios, habrán de ser reformadas antes del último día hábil del mes de octubre del año en curso. ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. El sistema procesal penal previsto en el artículo 20 de la presente reforma constitucional, entrará en vigor cuando se expida la ley secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de cinco años, posteriores a la publicación de este Decreto. ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Una vez que entre en vigor la presente reforma constitucional, se procederá a reformar las leyes secundarias en materia electoral, a más tardar el 12 de noviembre del año en curso. ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Respecto de la contratación de créditos o empréstitos por el Gobierno del Estado y los municipios, previsto en el párrafo segundo del artículo 101 de la presente reforma constitucional, se expedirá la ley de la materia correspondiente, a más tardar el día 31 de octubre del año en curso. ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. La actual denominación de los Títulos y Capítulos que integran el presente Decreto se deriva esencialmente de la reforma al texto constitucional realizada sin alterar su contenido y alcance jurídico; por tanto para difundir la presente reforma, se autoriza la publicación de diez mil ejemplares del texto constitucional, que serán distribuidos entre la ciudadanía tlaxcalteca. ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto. AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil ocho. C. DAMIÁN MENDOZA ORDÓÑEZ.- DIP. PRESIDENTE.- C. ARNULFO ARÉVALO LARA.- DIP. SECRETARIO.- C. JOSÉ MATEO MORALES BÁEZ.- DIP. SECRETARIO.- Firmas Autógrafas. Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tlaxcala Xicohténcatl, a los veintinueve días del mes de julio de 2008. EL GOBERNADOR DEL ESTADO.- HECTOR ISRAEL ORTIZ ORTIZ.- Firma Autógrafa.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- SERGIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ.- Firma Autógrafa. |
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LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos. H. Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo. ALFONSO ABRAHAM SÁNCHEZ ANAYA, Gobernador del Estado, a sus habitantes sabed: Que por conducto de la Secretaria del Honorable Congreso del Estado, se me ha comunicado lo siguiente: EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA. NUMERO 157 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TLAXCALA TÍTULO PRIMERO Capítulo Primero Artículo 1. Esta ley es de interés público, tiene como objeto garantizar a través del Poder Judicial la supremacía y el control de la Constitución Política del Estado y estará expedito para impartir justicia de manera pronta, gratuita, completa e imparcial, en los términos, plazos y condiciones que fijen las leyes. Artículo 2. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial del Estado en: II. El Consejo de la Judicatura; III. Los juzgados Civiles, Familiares, Penales y de Administración de Justicia para Adolescentes, y IV. Una Unidad de Mediación y Conciliación. Artículo 3. Todos los servidores públicos del Poder Judicial en el desempeño de sus actividades, se ajustarán a los principios de imparcialidad, independencia, honestidad y eficiencia. Artículo 4. Los servidores públicos del Poder Judicial, en funciones, durante su encargo mantendrán el cumplimiento de los requisitos que se exigen para su nombramiento; asimismo, esta función es incompatible con cualquier otro empleo, cargo o comisión público o privado, hecha excepción de la actividad académica, si ésta no se contrapone con el horario normal de labores del Poder Judicial. Artículo 5. El Tribunal, Salas y Juzgados funcionarán todos los días del año, a excepción de los sábados, domingos y días de descanso obligatorio. El horario normal de trabajo en las oficinas, será de las ocho a las quince horas. En casos necesarios, los Juzgadores podrán habilitar horas de oficina, conforme lo prevenga la ley. En materia penal se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Penales del Estado. Los Secretarios de las Salas y los Juzgados, deberán recibir en su domicilio las promociones de término fatal, fuera del horario normal de actividades; para este efecto se publicará permanentemente, en lugar visible desde el exterior de la oficina correspondiente, el domicilio particular de sus Secretarios. (Reformado, P.O. 1 septiembre de 2003) Durante los años en que se desarrollen procesos electorales ordinarios o extraordinarios, las vacaciones del personal de la Sala Electoral Administrativa del Poder Judicial, se otorgarán antes del inicio o a la conclusión de estos. En ningún caso se podrán acumular las vacaciones correspondientes a más de dos años. Capítulo Segundo Artículo 7. En materia civil y familiar, el territorio del Estado se dividirá en los Distritos Judiciales siguientes: I. HIDALGO, con sede en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, que comprenderá los municipios de: Tlaxcala, Ixtacuixtla de Mariano Matamoros, Panotla, Tepetitla de Lardizábal, Totolac y Santa Ana Nopalucan; II. CUAUHTÉMOC, con sede en la Ciudad de Apizaco, que comprenderá los municipios de: Apizaco, Cuaxomulco, Tocatlán, Tzompantépec, Xalóztoc, Xaltocan, Yauhquemehcan, San José Teacalco y San Lucas Tecopilco; III. JUÁREZ, con sede en la Ciudad de Huamantla, que comprenderá los municipios de: Huamantla, Atltzayanca, Cuapiaxtla, El Carmen Tequexquitla, Ixtenco, Terrenate, Zitlaltépec de Trinidad Sánchez Santos, Emiliano Zapata y Lázaro Cárdenas; IV. LARDIZÁBAL Y URIBE, con sede en la Ciudad de Chiautempan, que comprenderá los municipios de: Chiautempan, Amaxac de Guerrero, Apetatitlán de Antonio Carvajal, Contla de Juan Cuamatzi, Santa Cruz Tlaxcala, San Francisco Tetlanohcan y La Magdalena Tlaltelulco; V. MORELOS, con sede en la Ciudad de Tlaxco, que comprenderá los municipios de: Tlaxco, Atlangatepec, Muñoz de Domingo Arenas y Tetla de la Solidaridad; VI. OCAMPO, con sede en la Ciudad de Calpulalpan, que comprenderá los municipios de: Calpulalpan, Españita, Hueyotlipan, Nanacamilpa de Mariano Arista, Sanctórum de Lázaro Cárdenas y Benito Juárez; VII. XICOHTÉNCATL, con sede en la Villa Vicente Guerrero, que comprenderá los municipios de: San Pablo del Monte, Mazatecochco de José María Morelos, Papalotla de Xicohténcatl y Tenancingo; y VIII. ZARAGOZA, con sede en la Ciudad de Zacatelco, que comprenderá los municipios de: Zacatelco, Acuamanala de Miguel Hidalgo, Nativitas, Teolocholco, Tepeyanco, Tetlatlahuca, Xicohtzinco, Santa Apolonia Teacalco, Santa Cruz Quilehtla, San Juan Huactzinco, Santa Catarina Ayometla, Santa Isabel Xiloxoxtla, San Damián Texóloc, San Jerónimo Zacualpan y San Lorenzo Axocomanitla; Artículo 8. En materia penal el territorio del Estado se dividirá en los Distritos Judiciales siguientes: I. GURIDI y ALCOCER, con sede en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, que comprenderá los municipios de: Acuamanala de Miguel Hidalgo, Amaxac de Guerrero, Apetatitlán de Antonio Carvajal, Chiautempan, Contla de Juan Cuamatzi, Ixtacuixtla de Mariano Matamoros, La Magdalena Tlaltelulco, Mazatecochco de José María Morelos, Nativitas, Panotla, Papalotla de Xicohténcatl, San Damián Texóloc, San Francisco Tetlanohcan, San Jerónimo Zacualpan, San Juan Huactzinco, San Lorenzo Axocomanitla, San Pablo del Monte, Santa Apolonia Teacalco, Santa Ana Nopalucan, Santa Catarina Ayometla, Santa Cruz Quilehtla, Santa Cruz Tlaxcala, Santa Isabel Xiloxoxtla, Tenancingo, Tepetitla de Lardizábal, Tepeyanco, Tetlatlahuca, Teolocholco, Tlaxcala, Totolac, Xicohtzinco y Zacatelco; y II. SÁNCHEZ PIEDRAS, con sede en la Ciudad de Apizaco, que comprenderá los municipios de: Atltzayanca, Apizaco, Atlangatepec, Benito Juárez, Calpulalpan, Cuapiaxtla, Coaxomulco, El Carmen Tequexquitla, Emiliano Zapata, Españita, Huamantla, Hueyotlipan, Ixtenco, Muñoz de Domingo Arenas, Lázaro Cárdenas, Nanacamilpa de Mariano Arista, Sanctórum de Lázaro Cárdenas, San José Teacalco, San Lucas Tecopilco, Terrenate, Tetla de la Solidaridad, Tlaxco, Tocatlán, Tzompantépec, Xalóztoc, Xaltocan, Yauhquemehcan y Zitlaltépec de Trinidad Sánchez Santos. (ADICIONADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2006) (ADICIONADO, P.O 13 DE ABRIL DE 2007) (REFORMADO, P.O. 17 DE ENERO DE 2008) Artículo 10. El Tribunal en Pleno determinará el número de juzgados que funcionarán en los Distritos Judiciales, así como su materia y ubicación. Los acuerdos relativos se publicarán en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en el Boletín del Poder Judicial y en los diarios de mayor circulación en la Entidad. En los Distritos a que se refiere el artículo 6 que antecede, funcionarán separadamente juzgados civiles y juzgados familiares, excepto que la carga de trabajo no lo justifique así, pues en tal caso su materia será mixta. TÍTULO SEGUNDO Capítulo Primero (REFORMADO, P.O. 17 DE ENERO DE 2008 ) El Congreso del Estado nombrará a los Magistrados Propietarios con la votación de las dos terceras partes del total de los diputados que integren la Legislatura correspondiente, y deberá prever para cada uno a su respectivo suplente, para el caso de falta absoluta, en la forma y términos previstos en la Constitución Local. Los magistrados supernumerarios serán nombrados por el Consejo de la Judicatura, durarán en el cargo hasta por seis años. (REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2006) La reelección se realizará conforme al procedimiento previsto en la fracción XXVII del artículo 54 de la Constitución del Estado. La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones, estará garantizada por lo que establece la Constitución Local y por esta ley. Los magistrados y los jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo. Cuando surja una falta definitiva, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia llamará al suplente respectivo, el Magistrado así nombrado, concluirá el término del sustituido conforme a lo establecido por la Constitución del Estado y la presente ley. El Congreso del Estado procederá a la designación del nuevo suplente. Artículo 13. El Presidente del Tribunal presidirá la sesión de instalación de los magistrados propietarios entrantes. Artículo 14. El día uno del mes de febrero del año que corresponda, los magistrados propietarios del Tribunal elegirán de entre ellos a un Presidente, que durará en su encargo dos años y podrá ser reelecto por una sola vez, de conformidad con las reglas siguientes: I. De los magistrados propuestos a ocupar el cargo de Presidente, no será el que integre la Sala Unitaria de Administración de Justicia para Adolescentes; II. Los votos se emitirán en forma secreta; III. La votación mínima para la designación será de diez votos a favor de alguno de los magistrados propuestos. De no obtenerse esa mayoría, se procederá a repetir la votación hasta lograr una mayoría de cuando menos ocho votos; IV. Realizada la elección, inmediatamente el Presidente electo rendirá protesta ante el pleno del Tribunal Superior de Justicia y entrará en funciones, y Artículo 15. Los magistrados supernumerarios deberán cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo 83 de la Constitución Política del Estado. Percibirán los emolumentos que les fije el presupuesto de egresos del Poder Judicial, suplirán a los Propietarios en sus ausencias temporales y en los casos de excusa o recusación, de conformidad con el turno que se establezca, y su nombramiento será por el tiempo que determine el Consejo de la Judicatura. Capítulo Segundo Artículo 16. El Tribunal funcionará en pleno y en las salas Civil, Familiar, Electoral-Administrativa, Penal y de Administración de Justicia para Adolescentes. El Presidente del Tribunal no integrará Sala. Artículo 17. Para el desarrollo de sus funciones jurisdiccionales, el Tribunal Superior de Justicia, contará con un Secretario General de Acuerdos, Secretarios de Acuerdos de las Salas, Diligenciarios, Oficiales de Partes, Proyectistas y demás personal que requiera, de acuerdo con sus necesidades y las posibilidades presupuestarias. Los Diligenciarios, Oficiales de Partes y Proyectistas del Tribunal tendrán, en lo conducente, las mismas facultades previstas para las categorías respectivas de los Juzgados, respecto del procedimiento o trámite que realicen. Artículo 18. La Oficialía de Partes del Tribunal funcionará permanentemente, para poder recibir promociones urgentes relativas a los procesos de control constitucional, así como las demás que sean de término fatal. Artículo 19. El Poder Judicial del Estado tendrá y administrará su patrimonio por conducto del Consejo de la Judicatura. Para el desempeño de sus funciones contará con las unidades, departamentos y secciones conforme a su presupuesto de egresos. Capítulo Tercero (REFORMADO, P.O. 17 DE ENERO DE 2008) Artículo 25. Son facultades del Tribunal Superior de Justicia funcionando en Pleno: I. Los asuntos previstos en el artículo 80 de la Constitución del Estado; II. Los procesos previstos en el artículo 81 de la Constitución del Estado, erigido en Tribunal de Control Constitucional; III. El juicio político, en los términos previstos en la fracción VIII del artículo 109 de la Constitución del Estado; IV. Los recursos de revocación que se interpongan contra las resoluciones del Presidente del Tribunal y de las salas que no constituyan sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin al procedimiento, así como los recursos de revocación que se interpongan contra las resoluciones del Consejo de la Judicatura. Éstos deberán presentarse, dentro del término de tres días a partir de que se notifiquen; mismos que se sustanciarán, en lo conducente, conforme lo previsto en el Código de Procedimientos Civiles del Estado; V. La calificación de los impedimentos, excusas y recusaciones con causa de los magistrados y del Secretario General de Acuerdos del Tribunal; VI. Las denuncias de contradicción de los precedentes obligatorios, dictados por el propio Pleno o las salas del Tribunal; VIII. Constituirse como órgano rector, revisor y sancionador de las actividades del Consejo de la Judicatura; IX. Designar, por el voto secreto de las dos terceras partes de sus integrantes, a los magistrados y jueces que deban integrar el Consejo de la Judicatura conforme lo establecido en la Constitución del Estado; X. Revisar y aprobar el proyecto del presupuesto de egresos del Poder Judicial que le remita el Consejo de la Judicatura; XI. Confirmar o revocar, por el voto de diez de sus integrantes, los acuerdos generales que expida el Consejo de la Judicatura para el ejercicio de sus funciones administrativas. Dicha resolución deberá emitirse dentro de los diez días hábiles siguientes a la impugnación que algún órgano del Poder Judicial realice ante el Pleno; XII. Instruir al Consejo de la Judicatura, sin perjuicio de las atribuciones administrativas del mismo, visitas especiales a los juzgados y a los establecimientos carcelarios, cuando en el cumplimiento de sus atribuciones y las jurisdiccionales de las salas, se detecte alguna irregularidad; dando seguimiento a las observaciones que se deriven de las mismas; XIII. Ordenar al Consejo de la Judicatura investigue la conducta de los Jueces cuando se tenga conocimiento de una posible irregularidad administrativa, y XIV. Las demás que le confieran las leyes, y todas las de carácter administrativo que correspondan al Tribunal Superior de Justicia. Artículo 26. En el ámbito legislativo material, el Pleno ejercerá las facultades siguientes: I. Presentar iniciativas de ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 46 fracción III y 80 fracción VI de la Constitución del Estado; II. Establecer precedentes de observancia obligatoria en el Estado; III. Expedir los Reglamentos necesarios para el adecuado funcionamiento del Poder Judicial, que no estén reservados al Consejo de la Judicatura, y IV. Emitir disposiciones administrativas de carácter general, en los términos de esta ley. Artículo 27. En el orden administrativo el Pleno del Tribunal tendrá las atribuciones siguientes: I. Las que establece la Constitución del Estado en su artículo 80 fracciones I, V, X y XI; II. Dictar los lineamientos administrativos que deban de acatar los órganos jurisdiccionales para el debido control y manejo de los expedientes, así como de los bienes bajo su custodia; III. Resolver los conflictos que surjan con motivo del nombramiento y remoción de los Presidentes de las Salas, y del cumplimiento de las funciones de los integrantes del Consejo de la Judicatura; IV. Solucionar cualquier problemática administrativa que se presente y que no sea competencia del Consejo de la Judicatura, y V. Las demás que establezcan las leyes. Capítulo Cuarto Artículo 28. El Presidente del Tribunal será el representante legal del Poder Judicial del Estado. Esta representación podrá delegarse en Magistrados o Jueces para la celebración de actos cívicos oficiales. Artículo 29. El Presidente del Tribunal nombrará al personal de apoyo de la Presidencia e informará de ello al Pleno para que éste ratifique o revoque la designación. Artículo 30. Corresponde al Presidente del Tribunal Superior de Justicia: A. Genéricas: I. Elaborar las listas de los asuntos a tratar durante las sesiones del Pleno, dirigir los debates y conservar el orden en las mismas; II. Firmar las resoluciones del Pleno en unión del Secretario General de Acuerdos, y en su caso también lo hará el Magistrado Ponente; III. Informar al Pleno sobre el seguimiento que se dé a los asuntos resueltos por éste; IV. Presentar al Congreso del Estado las iniciativas de ley que apruebe el Pleno; V. Otorgar mandatos para pleitos y cobranzas, a fin de atender los asuntos que así lo ameriten, y VI. Elaborar los proyectos de reglamentos que deba decretar el Pleno. (ADICIONADA. P.O. 11 DE FEBRERO DE 2002) B. Jurisdiccionales: I. Dictar acuerdos sobre la admisión y trámite de los asuntos siguientes: a) Excusas y recusaciones de los Magistrados y del Secretario General de Acuerdos. b) Conflictos competenciales que surjan entre las Salas, entre éstas y los juzgados, y entre éstos últimos. (Derogado, P.O. 17 DE ENERO DE 2008) d) Recursos que se interpongan en contra de los actos y resoluciones del Consejo de la Judicatura; II. Dar entrada a los expedientes relativos a juicios políticos, que remita el Congreso del Estado; III. Elaborar y someter a la consideración del Pleno, los proyectos de resolución de los asuntos a que se refieren las fracciones anteriores; IV. En materia de control constitucional, ejercerá las atribuciones que le otorga la ley reglamentaria correspondiente; V. Despachar los exhortos y requisitorias que reciba el Tribunal; VI. Remitir los exhortos y requisitorias que decreten las autoridades judiciales del Estado; VII. Aprobar el texto de las ejecutorias del Pleno que formen los precedentes a que se refiere la fracción IX del artículo 80 de la Constitución del Estado, y VIII. Rendir los informes previos y justificados, respecto de los juicios de amparo que se promuevan contra actos o resoluciones del Pleno; C. Administrativas: A más tardar el día quince del mes de enero de cada año, entregará por escrito al Congreso, un informe anual sobre las actividades del Poder Judicial; para lo cual podrá comparecer ante el Congreso del Estado; IV. Informar al Pleno del Tribunal así como al Pleno del Consejo de la Judicatura el diez de enero de cada año, de las actividades realizadas y la ejecución del gasto durante el ejercicio para el que fue electo; V. Presentar y someter a la aprobación del Pleno el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Poder Judicial del Estado, que le haya remitido al Consejo de la Judicatura, a efecto de enviarlo al Ejecutivo del Estado para su inclusión en el Presupuesto de Egresos del Estado, en términos de la legislación aplicable; VI. Presidir el Consejo de la Judicatura, y VII. Las demás que le confieran las leyes, reglamentos interiores y acuerdos generales. (REFORMADO, P.O. 17 DE ENERO DE 2008) La Sala Electoral-Administrativa será la máxima autoridad jurisdiccional en dichas materias y órgano especializado del Poder Judicial del Estado. Artículo 32. Cada Sala se integrará por tres magistrados, quienes por cada ponencia y de manera sucesiva por el período de un año ejercerán la Presidencia de la Sala de que se trate; a excepción de la Sala de Administración de Justicia para Adolescentes, que será unitaria. Artículo 33. El trámite en las salas colegiadas, se regirá por las disposiciones siguientes: I. Los acuerdos de admisión o desechamiento de los recursos respectivos, se dictarán por todos los Magistrados; II. Los Magistrados conocerán por turno de los asuntos, hasta formular el proyecto de resolución correspondiente; III. Las Salas sesionarán por lo menos una vez a la semana, con la concurrencia de sus tres integrantes; IV. Las resoluciones se tomarán por unanimidad o mayoría de votos. El Magistrado que disienta emitirá su voto particular razonado, el que se incluirá en la parte considerativa de la sentencia; V. Las audiencias serán públicas, salvo los casos en que la naturaleza de los asuntos de que se trate, exijan que sean privadas, y VI. Las resoluciones deberán ser firmadas por todos los Magistrados y por el Secretario de Acuerdos de la Sala. Artículo 34. Las Salas contarán con un Secretario de Acuerdos, Diligenciario y Oficial de Partes, así como con los Proyectistas y demás personal de apoyo que las necesidades del servicio justifiquen y permitan las posibilidades presupuestales. Artículo 35. Los Presidentes de Sala tendrán las atribuciones siguientes: I. Representar legalmente a la Sala; II. Conducir las sesiones de la Sala y vigilar que se cumplan sus resoluciones; III. Mantener el orden en las sesiones; IV. Proponer al Consejo de la Judicatura el nombramiento y en su caso, remoción del personal adscrito a la Sala; V. Informar al Pleno del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura, de las irregularidades en que incurra el personal adscrito a la Sala; VI. Rendir los informes previos y justificados que se soliciten a la Sala por las autoridades judiciales del fuero federal; VII. Presentar al Pleno del Tribunal Superior de Justicia y al Consejo de la Judicatura, dentro de los primeros tres días hábiles del mes de diciembre de cada año, un informe anual de las actividades de la Sala, y VIII. Las demás que resulten necesarias para el adecuado desahogo de los asuntos de la competencia de la Sala. Artículo 36. La Sala Civil conocerá de los asuntos siguientes: I. Los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los jueces civiles; II. Las excusas y recusaciones con causa, de los jueces del ramo; III. Los recursos de revocación interpuestos en contra de las resoluciones del Magistrado Ponente; IV. Encomendar a los jueces de su competencia el desahogo de las diligencias que deban practicarse fuera de las oficinas de la Sala, con excepción de las notificaciones, y V. Las demás que determinen las leyes. I. Los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los jueces familiares; II. Las excusas y recusaciones con causa, de los jueces del ramo; III. Los recursos de revocación interpuestos en contra de las resoluciones del Magistrado Ponente; IV. Encomendar a los jueces de su competencia el desahogo de las diligencias, que deban practicarse fuera de las oficinas de la Sala, con excepción de las notificaciones, y V. Las demás que determinen las leyes. I. En materia Electoral ejercerá las que prevé el Código Electoral del Estado, y II. En materia contenciosa administrativa, conocerá en única instancia de los asuntos que establece la Ley de Procedimiento Administrativo de la Entidad. (Derogado, P.O. 17 DE ENERO DE 2008) Artículo 40. A la Sala Penal le corresponderá conocer de: I. Los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los jueces penales; II. Las excusas y recusaciones de los jueces del ramo; III. Los recursos de revocación interpuestos en contra de las resoluciones del Magistrado Ponente; IV. Encomendar a los jueces de su competencia el desahogo de las diligencias, que deban practicarse fuera de las oficinas de la Sala, con excepción de las notificaciones, y V. Las demás que determinen las leyes. (ADICIONADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2006 ) Los recursos que se interpongan contra las resoluciones del juez en materia de justicia para adolescentes; Las excusas y recusaciones del juez del ramo; Encomendar a los jueces de su competencia el desahogo de las diligencias que deban practicarse fuera de las oficinas de la Sala, con excepción de las notificaciones, y Las demás que determinen las leyes. Capítulo Sexto Artículo 41. Los magistrados serán nombrados y removidos por el Congreso del Estado, en la forma y términos que previene la Constitución del Estado. Artículo 42. Los Magistrados tendrán las siguientes obligaciones: I. Conocer de los asuntos que le sean turnados, por el Pleno o la Sala correspondiente y emitir los acuerdos de trámite hasta presentar el proyecto de resolución; II. Excusarse del conocimiento de los asuntos, cuando tenga algún impedimento legal; III. Asistir puntualmente a las sesiones del Pleno y de la Sala respectiva, y IV. Las demás que señalen las leyes. Capítulo Séptimo Artículo 43. Para ser Secretario General de Acuerdos o Secretario de Acuerdos de las Salas, se requerirá cumplir los mismos requisitos que para los jueces exige la Constitución del Estado y durará en su encargo seis años. En caso de falta absoluta, el Pleno nombrará un sustituto para que concluya el período correspondiente. Artículo 44. El Secretario General de Acuerdos tendrá las atribuciones siguientes: I. Dar cuenta al Presidente del Tribunal y en su caso al Pleno, con las promociones y oficios dentro de las veinticuatro horas siguientes a que le hayan sido entregadas por el Oficial de Partes, salvo los casos de notoria urgencia, en que deberá dar cuenta de inmediato; II. Vigilar que se cumpla con el turno de los asuntos; III. Dar fe de las resoluciones que dicte el Pleno y el Presidente del mismo; IV. Redactar las actas de las sesiones del Pleno y asistir a las mismas, con derecho a voz, pero sin voto; V. Autenticar los exhortos y requisitorias que se expidan, así como las actas, diligencias y constancias que la ley o los Magistrados determinen; VI. Asentar las certificaciones y demás anotaciones que sean necesarias; VII. Expedir copias certificadas, en los términos que señalen las resoluciones correspondientes, sin costo para los interesados; VIII. Resguardar, bajo su responsabilidad, los libros, expedientes, títulos, valores, fianzas, certificados de depósito y demás documentos y objetos relativos a su función; IX. Extender constancias de la comparecencia de las partes a las audiencias relativas; X. Autorizar se facilite para su consulta a las partes y a sus abogados, los expedientes en los que tuvieran interés legítimo; XI. Coordinar las labores de los Secretarios Auxiliares de Acuerdos, los Departamentos de Servicios Periciales, del Archivo Judicial, la Diligenciaría del Tribunal y la Oficialía de Partes; XII. Remitir al Archivo Judicial los expedientes del Tribunal que deban ser depositados en aquel, conforme a la ley; XIII. Llevar el registro de títulos y cédulas profesionales de licenciados en derecho y comunicar mensualmente a todos los juzgados el movimiento de esos registros, así como expedir las constancias de acreditación de los mismos, y XIV. Las demás que determinen las leyes. Artículo 45. Los Secretarios de Acuerdos de la Salas tendrán, en lo conducente, las facultades previstas en el artículo anterior respecto del procedimiento o trámite que se realice en sus Salas. TÍTULO TERCERO Capítulo Primero Artículo 46. En los Distritos Judiciales en que existan varios Juzgados de igual competencia por razón de la materia, deberán enumerarse y conocerán de los asuntos por riguroso turno, el que será fijado por la Oficialía de Partes Común. En los casos de excusas o recusaciones, el Juez que se inhiba del conocimiento del asunto lo remitirá al Juzgado del mismo Distrito que corresponda, conforme al turno. Si se tratare de Juzgado único o cuando los demás Jueces estuviesen impedidos, el asunto se remitirá al Distrito Judicial más próximo. Artículo 47. Los Jueces, independientemente de su competencia por razón de la materia, deberán: I .Cumplir y hacer cumplir sin demora y con estricto apego a la ley, las determinaciones que dicten, así como las que le encomiende el Tribunal Superior de Justicia; II. Tramitar, sin costo para los litigantes, los exhortos, requisitorias y despachos que les remitan otros órganos jurisdiccionales; III. Practicar las diligencias que decreten, dentro del territorio de su Distrito y fuera del mismo, pero dentro del Estado; IV. Ordenar el envío oportuno al Archivo Judicial de los expedientes concluidos; V. Remitir, dentro de los primeros cinco días de cada mes, al Presidente del Tribunal Superior de Justicia y al Consejo de la Judicatura, una relación de la radicación y conclusión de los asuntos de su competencia, así como rendir oportunamente los datos estadísticos que le sean requeridos; (Derogada P.O, 1 de septiembre de 2003) VII. Sugerir al Pleno del Tribunal y al Consejo de la Judicatura, las adecuaciones que estime necesarias para mejorar la Administración de la Justicia, y Artículo 48. Los jueces civiles conocerán y resolverán: I. Las controversias civiles y mercantiles que se les presenten; II. Los asuntos de jurisdicción voluntaria de carácter civil y mercantil que le sean planteados, y III. Los demás asuntos que les encomienden las leyes. Artículo 49. Los Jueces Familiares conocerán y resolverán: I. Los juicios de naturaleza familiar sometidos a su jurisdicción y que no correspondan a otra autoridad; II. Los asuntos de jurisdicción voluntaria de carácter familiar que le sean planteados, y III. De los demás asuntos que le encomienden las leyes. Artículo 50. Los Jueces Penales conocerán y resolverán: I. Los asuntos de carácter penal que le sean consignados, y II. Los demás asuntos que les encomienden las leyes. (ADICIONADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2006) Los asuntos de administración de justicia para adolescentes que les sean planteados, y Los demás asuntos que les encomienden las leyes. (ADICIONADO, P.O 13 DE ABRIL DE 2007) Artículo 51. El personal de los juzgados se integrará por los Secretarios de Acuerdos, Diligenciarios, Oficiales de Partes, así como los Proyectistas y demás personal de apoyo necesario para su funcionamiento, en los términos que fije el presupuesto. Capítulo Segundo Artículo 52. Son facultades y obligaciones del Secretario de Acuerdos de Juzgado: I. Vigilar que el personal judicial asista puntualmente a su centro de trabajo y cumpla con las labores que les sean fijadas; II. Sustituir al Juez en sus ausencias temporales no mayores de quince días, tiempo en que se encargará del despacho del Juzgado por ministerio de ley, con las mismas atribuciones y obligaciones que su titular, incluso para poder dictar sentencias, sin que sea necesario dar aviso a las partes del cambio de titular; III. Dar cuenta al Juez, a más tardar al día siguiente al de la cuenta que a su vez, le rinda el Oficial de Partes, con las promociones y demás correspondencia; en casos urgentes deberá dar cuenta de inmediato; IV. Autorizar los exhortos, requisitorias y despachos que se envíen; las actas que se levanten y diligencias que se practiquen, así como toda clase de resoluciones que se dicten por el juez correspondiente; V. Dar fe en todos los actos relativos al ejercicio de su cargo; VI. Asentar en los expedientes las certificaciones, constancias y demás razones que la ley o el superior ordene; VII. Expedir gratuitamente las copias certificadas que soliciten las partes o que las leyes determinen. Asimismo entregará a las partes copia simple de las actas que levanten con motivo de las diligencias, juntas y demás actuaciones, debidamente sellada y firmada por él y los que en las mismas intervinieren; VIII. Mantener el sello de la oficina bajo su custodia y vigilar su uso adecuado; IX. Foliar y rubricar cada una de las hojas de los expedientes; X. Guardar en el secreto del Juzgado las promociones, títulos, valores y demás documentos o expedientes que la ley o el superior disponga; XI. Llevar control de todas las garantías y depósitos otorgados ante el Juzgado y remitirlos de inmediato al Fondo Auxiliar para la Impartición de Justicia; XII. Extender constancia de la comparecencia de las partes dentro del juicio cuando éstas lo soliciten; XIII. Entregar los expedientes al Diligenciario para la notificación de las resoluciones; XIV. Llevar el control administrativo del Juzgado; XV. Practicar las diligencias que le correspondan conforme a la ley, y XVI. Las demás que le confiera la ley. Artículo 53. Para ser Secretario de Acuerdos de Juzgado, se requiere: I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento; II. Estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles; III. Tener cuando menos veintiocho años de edad el día del nombramiento; IV. Ser licenciado en derecho, con título y cédula profesionales legalmente expedidos; V. Haber ejercido como abogado postulante, académico o en la administración o procuración de justicia, cinco años anteriores a la fecha del nombramiento. VI. Gozar de buena reputación; no haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso, ni estar inhabilitado para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos; VIII. No ser miembro activo del Ejército y Fuerzas Armadas del país, y IX. Aprobar los exámenes públicos de oposición, que se efectúen conforme a la ley. Capítulo Tercero Artículo 54. Son facultades y obligaciones de los Diligenciarios: I. Notificar a las partes, en términos de ley, las resoluciones dictadas en los expedientes o procesos, según corresponda; II. Practicar las diligencias que decrete el Juez de su adscripción, de conformidad con la ley; III. Llevar los libros de control en los que se anoten diariamente las diligencias y notificaciones que se lleven a cabo, con expresión de la fecha y hora en que se reciba y entregue el expediente respectivo, fecha de la resolución, lugar de práctica de la diligencia, la fecha de la misma y demás circunstancias que en cada caso concurran o que la ley exija; IV. Elaborar diariamente la lista de notificaciones que se practiquen en los estrados del Juzgado; V. Dar fe en la realización de las diligencias que practique, y VI. Las demás que les fijen las leyes. Artículo 55. Para ser designado Diligenciario se requerirá cumplir con los mismos requisitos que se enumeran en el artículo 53, con excepción de la edad que será de veintiséis años y la experiencia profesional que deberá ser de cuatro años como mínimo. Capítulo Cuarto Artículo 56. Son facultades y obligaciones de los Oficiales de Partes: I. Recibir las promociones y demás correspondencia dirigida al juzgado, otorgar el acuse de recibo correspondiente y asentar, tanto en la promoción, como en el acuse de recibo, razón con sello oficial y firma, expresando la fecha, hora, número de fojas, documentos anexos y número de control interno de entrada, que corresponda conforme al libro respectivo; III. Dar cuenta, a más tardar al día siguiente a su recepción, con las promociones y documentación recibida, al Secretario de Acuerdos que corresponda, para lo cual acompañará los expedientes respectivos. En casos urgentes deberá dar cuenta de inmediato; IV. Tener bajo su control el archivo del Juzgado, donde resguardará los expedientes, procesos y demás objetos relacionados con los mismos; V. Facilitar a las partes, a sus abogados patronos, defensores y demás personas autorizadas por la ley, así como a los peritos, los expedientes o procesos, para su consulta; VI. Auxiliar a sus superiores en las funciones que éstos les encomienden; VII. Elaborar la relación de informes estadísticos que se deban proporcionar tanto al Tribunal como al Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática de las actividades realizadas mensualmente en los asuntos del Juzgado; VIII. Suplir a los diligenciarios en sus ausencias, y IX. Las demás que determinen las leyes. Artículo 57. Para ser designado Oficial de Partes se requerirá cumplir con los mismos requisitos que exige esta ley, para los Secretarios de Acuerdos, con excepción de la edad que será de veinticinco años y la experiencia profesional que deberá ser de tres años como mínimo. Las ausencias temporales de los Oficiales de Partes serán cubiertas por quien designe el Juez. Capítulo Quinto Artículo 58. En cada Juzgado habrá un Proyectista, quien deberá reunir para su ingreso, los mismos requisitos que el Secretario de Acuerdos. Artículo 59. Los proyectistas formularán los proyectos de resoluciones que les encomiende el Juez. TÍTULO CUARTO Capítulo Primero Sección Primera TÍTULO CUARTO Capítulo Primero Sección Primera Artículo 61. El Consejo de la Judicatura es un órgano del Poder Judicial del Estado, con autonomía técnica y de gestión, así como para emitir sus acuerdos y resoluciones; tendrá a su cargo la administración, vigilancia, disciplina y la implementación de la carrera judicial del Poder Judicial, con excepción del Pleno, las salas y los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, así como del personal de apoyo de estas adscripciones, salvo en los casos que prevé la presente ley. Artículo 62. Para el debido cumplimiento de sus funciones, el Consejo de la Judicatura expedirá su reglamento interior, tomando en consideración lo dispuesto al respecto por la Constitución Política local y esta ley; mismo que se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, para los fines de su divulgación y observancia legal. Artículo 63. El Consejo se integrará por cinco consejeros en los términos que prevé el artículo 85 de la Constitución del Estado. Artículo 64. Para ser Consejero de la Judicatura, se requiere del cumplimiento de los mismos requisitos que se exigen para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia. El consejero representante de los magistrados y el consejero representante de los jueces del Poder Judicial del Estado, serán designados por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, en los términos que establece el artículo 85 fracciones II y III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; recayendo tal designación en aquellos servidores públicos del Poder Judicial que hayan destacado en el ejercicio de sus funciones como magistrados y como jueces, respecto de la producción del conocimiento jurídico; que no tengan queja o algún procedimiento administrativo en su contra; que posean los conocimientos necesarios sobre el manejo de la judicatura y la difusión en el conocimiento jurídico. Artículo 65. El Consejo de la Judicatura funcionará en Pleno o en comisiones. En el primer caso, resolverá sobre la designación, adscripción, ratificación, renuncias, licencias y remoción de jueces y demás integrantes de los juzgados, así como de los servidores públicos auxiliares de la función jurisdiccional, excepto del personal adscrito al Pleno, a las salas y a la Presidencia del Tribunal. En el segundo supuesto, sin perjuicio del número de sus integrantes y de las funciones que se determinen, decidirá lo relativo al personal que desempeñe tareas administrativas o de apoyo. Las decisiones del Consejo de la Judicatura, en la esfera exclusiva de su competencia, serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio o recurso alguno en contra de las mismas, salvo las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de Jueces, las cuales podrán ser revisadas por el Pleno del Tribunal, únicamente para verificar si fueron o no emitidas conforme a las normas que se establecen en esta ley. Artículo 66. El Consejo de la Judicatura recibirá y tramitará las quejas e informes sobre demoras, excesos y omisiones en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial, en el despacho de los asuntos que les competan, a efecto de dictar las providencias oportunas para su corrección o la denuncia penal correspondiente. Artículo 67. El Consejo de la Judicatura sesionará ordinariamente una vez al mes, para analizar y resolver los asuntos de su competencia y de manera extraordinaria cuando lo solicite alguno de sus miembros. Para sesionar se requiere, cuando menos, la presencia de tres de sus integrantes, entre los que deberá estar el Presidente. Sus decisiones se tomarán por mayoría o por unanimidad de votos; en caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad. Artículo 68. Son atribuciones del Pleno del Consejo de la Judicatura: I. Nombrar, adscribir, ratificar, remover, otorgar licencia, aceptar renuncias y sancionar, en su caso, a los jueces de primera instancia, así como al personal auxiliar de la función jurisdiccional, administrativo o de apoyo, excepto los adscritos al Pleno, a las salas y a la Presidencia del Tribunal; II. Dividir al Estado en Distritos Judiciales, residiendo en ellos los juzgados de primera Instancia que el Consejo determine; III. Expedir acuerdos generales para el ejercicio de sus funciones administrativas, incluyendo los relativos a la carrera judicial; IV. Informar al Pleno del Tribunal respecto de la designación, adscripción, ratificación y remoción de jueces de primera instancia; así como del personal auxiliar de la función jurisdiccional; V. Administrar los bienes muebles e inmuebles del Poder Judicial, cuidando su mantenimiento, conservación y acondicionamiento; VII. Determinar en el reglamento o disposición administrativa en la materia, los procedimientos, requisitos y criterios de selección, en los que se tomarán en cuenta la carrera judicial, el concurso de oposición y demás exigencias de orden constitucional; asimismo, expedir y mantener actualizados, los reglamentos interiores en materia administrativa, que rijan las funciones de los órganos de justicia y sus servidores públicos; los de examen de oposición para ocupar el cargo de Juez y demás servidores públicos; de la carrera judicial; de escalafón y de regímenes disciplinarios que sean necesarios para el buen funcionamiento del Poder Judicial; VIII. Nombrar, a propuesta del Consejero Presidente, al Secretario Ejecutivo; y a propuesta de los consejeros al Tesorero y al personal operativo, que reúnan los requisitos para el cargo de que se trate; IX. Recibir, tramitar y resolver las quejas administrativas o denuncias que se formulen en contra de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado. Sus resoluciones serán definitivas e inatacables; X. Otorgar estímulos y recompensas a los servidores públicos del Poder Judicial que se hayan destacado en el desempeño de su cargo; XI. Vigilar el funcionamiento del órgano que realice labores de compilación y sistematización de leyes, tesis, ejecutorias, precedentes y jurisprudencia, así como de la estadística e informática, de la biblioteca y del archivo general del Poder Judicial; XII. Solicitar al Pleno, a las salas y al Magistrado Presidente, así como a las unidades de apoyo del Tribunal Superior, la información procedente y opiniones que requiera para el mejor desempeño de sus funciones; XIII. Dictar las bases generales de organización y funcionamiento de sus órganos auxiliares; XIV. Ordenar las visitas periódicas a los juzgados, para observar la conducta y desempeño del personal; recibiendo las quejas y denuncias que hubiese en contra de ellos. Ejercer las atribuciones que señala esta ley, así como practicar las visitas especiales o extraordinarias que le solicite el Pleno del Tribunal, dándole cuenta oportuna, en ambos casos, de sus resultados; XV. Elaborar estudios de las leyes y disposiciones reglamentarias relacionadas con la organización y funcionamiento de la administración de justicia; XVI. Establecer Oficialías de Partes Común, cuando así lo demande las necesidades del servicio; XVIII. Conceder licencia sin goce de sueldo hasta por seis meses, a los servidores públicos y al personal de confianza del Poder Judicial, con excepción de lo reservado al respecto para los magistrados. Por lo que se refiere al personal de base, conforme se establece en las condiciones generales de trabajo; XIX. Nombrar y remover, previa consulta con el titular del área, al personal adscrito a la misma, excepto aquel cuyo nombramiento corresponda al Pleno del Tribunal, de acuerdo a lo dispuesto por la Constitución del Estado, esta ley, su reglamento y demás leyes aplicables; XX. Establecer las bases para la formación y actualización profesional de los servidores públicos del Poder Judicial; XXI. Supervisar que la aplicación y evaluación de los exámenes de oposición, que se practiquen a los aspirantes de nuevo ingreso o para promover al personal en funciones a cargo superior, se hagan con imparcialidad, objetividad y excelencia académica, en los términos del reglamento de examen de oposición; XXII. Llevar un control de las resoluciones emitidas por los jueces, cuando éstas sean confirmadas, modificadas o revocadas por sus superiores, con la finalidad de tomar medidas para lograr una mejor administración de justicia; XXIII. Autorizar a los secretarios de los juzgados para desempeñar las funciones de los jueces en las ausencias temporales de éstos; asimismo, designar a los secretarios interinos, conforme a los lineamientos que al respecto emita el consejo; XXIV. Crear para el debido cumplimiento de sus atribuciones y obligaciones, conforme las disposiciones presupuestales, las unidades administrativas o de apoyo que se requieran, estableciéndose sus funciones en el reglamento interior y demás ordenamientos aplicables; XXV. Vigilar que la administración del presupuesto del Poder Judicial sea eficaz, honesta y ajustada a la normatividad aplicable; XXVI. Las demás que las leyes o reglamentos le otorguen. Artículo 69. El Consejo de la Judicatura, para el cumplimiento de sus atribuciones será apoyado por las unidades administrativas, las cuales se sujetarán a las normas establecidas en el reglamento que para tal efecto se expida. Cuando el Pleno del Consejo estime que sus acuerdos o resoluciones o de las comisiones sean de interés general, deberá ordenar su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Artículo 70. Se deroga. Artículo 71. Los Consejeros tendrán las atribuciones siguientes: I. Participar con voz y voto a las sesiones del Consejo; II. Realizar las propuestas necesarias para el mejor funcionamiento del Poder Judicial; III. Cumplir con las comisiones que se les encomienden, y IV. Las demás que señalen las disposiciones reglamentarias. Sección Tercera Sección Tercera Artículo 72. Son atribuciones del Presidente del Consejo de la Judicatura, las siguientes: I. Presidir el Consejo, dirigir los debates, conservar el orden en las Sesiones, conocer y dar cuenta al Consejo con la correspondencia recibida; II. Convocar a los integrantes del Consejo a sesiones ordinarias o extraordinarias cada vez que lo estime necesario, señalando si serán públicas o privadas; III. Presentar y ejercer el presupuesto de egresos del Poder Judicial, en lo que atañe al Consejo de la Judicatura, a sus órganos y unidades de apoyo, excepto, el correspondiente al Pleno y a las salas del Tribunal; IV. Resolver los asuntos cuya atención no admita demora, dada su importancia y trascendencia; V. Vigilar el funcionamiento de los órganos auxiliares y de las unidades administrativas del Consejo de la Judicatura; VI. Hacer del conocimiento del Consejo en Pleno, las faltas absolutas de los jueces y demás servidores públicos del Poder Judicial, con excepción de los magistrados; VII. Recibir quejas o denuncias administrativas por faltas cometidas por los servidores públicos del Poder Judicial, con excepción de los magistrados y dar cuenta al Consejo de la Judicatura; VIII. Vigilar que los jueces rindan oportunamente el informe de sus actividades; IX. Ejercer las atribuciones que esta ley le encomienda en lo relativo al archivo judicial, en materia editorial y la biblioteca, y X. Las demás que determinen las leyes, el Pleno, los reglamentos y acuerdos generales. Capítulo Segundo Sección Primera Artículo 73. Son requisitos para ser Secretario Ejecutivo: I. Ser Mexicano por nacimiento; II. Tener cuando menos treinta años de edad; III. Ser abogado o licenciado en administración pública, con práctica profesional de cuando menos cinco años; IV. No estar inhabilitado para desempeñar algún empleo, cargo o comisión en los gobiernos Federal, Estatal o Municipal, ni haber sido sancionado por responsabilidad administrativa, y V. No haber sido condenado por delito intencional o por cualquier otra conducta que afecte gravemente su honorabilidad. Artículo 74. Corresponde al Secretario Ejecutivo del Consejo: I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen las relaciones laborales entre el Poder Judicial y sus servidores públicos; II. Tramitar los nombramientos, remociones, renuncias, licencias y jubilaciones de los servidores públicos del Poder Judicial; III. Proveer oportunamente a las dependencias del Poder Judicial de los recursos humanos, materiales y tecnológicos que requieran; IV. Controlar el inventario de los bienes muebles e inmuebles del Poder Judicial y procurar su conservación; V. Administrar los almacenes del Poder Judicial; (Reformada, P.O. 17 DE ENERO DE 2008) VII. Organizar periódicamente cursos de capacitación para el personal administrativo del Poder Judicial; VIII. Controlar e incrementar el acervo de la biblioteca jurídica, y IX. Las demás que le fijen otras disposiciones legales. Artículo 75. Para el despacho de los asuntos a su cargo, el Secretario Ejecutivo contará con los siguientes departamentos: a) De Recursos Humanos. b) De Recursos Materiales. Sección Segunda Artículo 76. Para ser Tesorero se requerirá cumplir con los requisitos previstos en el artículo 73 de esta ley, con excepción de la profesión, que deberá ser de licenciado en cualquier rama de las ciencias económico administrativas. Artículo 77. El Tesorero tendrá las siguientes funciones: I. Ejecutar las acciones relativas al ejercicio del Presupuesto de Egresos del Poder Judicial, que le encomiende el Consejo de la Judicatura, de acuerdo a los principios de legalidad, racionalidad, transparencia, honradez y eficiencia; II. Preparar oportunamente la cuenta pública del Poder Judicial, a efecto de que el Consejo de la Judicatura la rinda ante el Congreso del Estado en los términos previstos por las leyes; IV. Las demás que le encomienden otras disposiciones legales. Artículo 78. La Tesorería contará con el Departamento de Contabilidad y el personal de apoyo que le asigne el Consejo de la Judicatura. Sección Tercera Artículo 79. Para ser Contralor se requiere cumplir con los requisitos previstos en el artículo 73 esta ley, con excepción de la edad que será de treinta y cinco años como mínimo. Artículo 80. La Contraloría tendrá las siguientes obligaciones: I. Coordinar y organizar el sistema de control y evaluación gubernamental e inspeccionar el ejercicio del gasto público del Poder Judicial; II. Verificar la congruencia del ejercicio del gasto público del Poder Judicial con el Presupuesto de Egresos; III. Practicar auditorias administrativas a todas las áreas del Poder Judicial, a efecto de comprobar la eficiencia de los funcionarios judiciales; IV. Realizar estudios comparativos de los tiempos y movimientos, de las actividades desarrolladas en las diferentes áreas del Poder Judicial; VI. Las demás que le señalen otras disposiciones legales. Sección Cuarta Artículo 81. Para ser Jefe del Departamento de Servicios Periciales se requerirá cumplir con los requisitos previstos en el artículo 73 de esta ley, con excepción de la profesión que deberá ser de licenciado en derecho. Artículo 83. Para ser perito del Poder Judicial se deberán reunir los siguientes requisitos: I. Ser mexicano por nacimiento; II. Tener cuando menos treinta años de edad; III. Contar con titulo y cédula profesional registrado ante las autoridades competentes; excepto que la actividad correspondiente no esté considerada como profesión; IV Acreditar una experiencia mínima de cinco años, y V. No haber sido condenado por delito intencional o por cualquier otra conducta que afecte gravemente su honorabilidad. Artículo 84. El Departamento de Servicios Periciales tendrá las obligaciones siguientes: I. Colaborar con las autoridades en los asuntos en los que expresamente se requiera la formulación de dictámenes periciales y nombrar al perito correspondiente; II. Elaborar una relación de peritos por materias y distribuirla a las Salas y Juzgados; III Suscribir convenios de colaboración con las diversas dependencias de la administración pública del Estado, instituciones de enseñanza superior, y colegios de profesionales, y IV. Las demás que fijen las leyes. Sección Quinta Artículo 85. Corresponde al Jefe del Departamento del Archivo Judicial: I. Resguardar bajo su responsabilidad los expedientes que les sean remitidos y llevar un control estricto de los mismos; II. Llevar a cabo las acciones necesarias para la adecuada conservación de los expedientes bajo su custodia; III. Organizar los expedientes para su rápida consulta; IV. Facilitar a los interesados dentro del local que ocupe el archivo, los expedientes que requieran consultar y vigilar su manejo adecuado, y V. Las demás que fijen otras disposiciones legales. Artículo 86. El Consejo de la Judicatura del Poder Judicial reglamentará la organización del archivo, la conservación de los expedientes y la debida prestación del servicio de consulta de los mismos. TÍTULO QUINTO Capítulo Primero Artículo 87. El Instituto de Especialización Judicial es el órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura encargado de la capacitación y actualización de los servidores públicos del Poder Judicial, así como de quienes aspiren a pertenecer al mismo. Su organización, funcionamiento y atribuciones se regirán por el reglamento que al efecto expida el Consejo de la Judicatura. Artículo 88. Para ser Director del Instituto de Especialización Judicial se requerirá cumplir con los requisitos previstos en el artículo 73 de esta ley, con excepción de la profesión, que deberá ser de Maestro en Derecho y preferentemente con doctorado. Artículo 89. El Instituto de Especialización Judicial, podrá celebrar convenios con las diferentes instituciones de educación superior del país y del extranjero, para el cumplimiento de sus objetivos. Artículo 90. El Consejo de la Judicatura autorizará los programas de investigación, preparación y capacitación y los mecanismos de evaluación y rendimiento que aplicará el Instituto. Artículo 91. Las acciones que para el cumplimiento de sus objetivos emprenda el Instituto tendrán por objeto: I. Desarrollar el conocimiento práctico de los trámites, diligencias y actuaciones que forman parte del procedimiento judicial; II. Perfeccionar las habilidades técnicas en materia de preparación y ejecución de actuaciones judiciales; III. Desarrollar técnicas de análisis, argumentación e interpretación que permitan valorar correctamente las pruebas y evidencias aportadas en los procedimientos, así como formular adecuadamente las actuaciones y resoluciones judiciales; IV. Alentar la vocación de servicio, así como el ejercicio de los valores y principios éticos inherentes a la función judicial, y V. Promover intercambios académicos con instituciones de educación superior. Artículo 92. Los servidores públicos del Poder Judicial estarán obligados a asistir a los cursos de capacitación y actualización que el Instituto brinde para cada nivel de la carrera judicial. La inasistencia injustificada será motivo de rescisión de la relación laboral, sin responsabilidad para el Poder Judicial. Capítulo Segundo Sección Primera Artículo 93. El ingreso y la promoción de los servidores públicos de carácter jurisdiccional del Poder Judicial del Estado, se hará mediante el sistema de Carrera Judicial, la cual se regirá por los principios de legalidad, profesionalismo, objetividad, imparcialidad, independencia y antigüedad. Artículo 94. La Carrera Judicial estará integrada por las siguientes categorías: I. En el Tribunal: a) Secretario de Acuerdos de las Salas. b) Proyectista. c) Diligenciario. d) Oficial de Partes. II En los Juzgados: a) Juez. b) Secretario de Acuerdos. c) Proyectista. d) Diligenciario. e) Oficial de Partes. Artículo 95. El Consejo de la Judicatura, designará a los servidores públicos del Poder Judicial, a que se refieren el artículo anterior, a través de exámenes públicos de oposición, que se llevarán a cabo bajo las bases siguientes: a) El lugar, día y hora de celebración del examen de oposición. b) La materia de competencia de la Sala o Juzgado de que se trate. c) La forma en que se llevará a cabo el examen de conocimientos técnicos, doctrinarios y tecnológicos. d) La forma en que se llevará a cabo el examen psicométrico, de conocimientos técnicos, doctrinales y prácticos. e) Los nombres de los sinodales del jurado, que preferentemente serán académicos o investigadores ajenos al Estado y la forma de evaluación, el jurado se integrará con número non. II. La convocatoria de referencia deberá ser publicitada en el Boletín Judicial, en los periódicos de mayor circulación y a través de cartelones que deberán fijarse en todas las oficinas del Poder Judicial y además en los lugares que el Consejo de la Judicatura considere convenientes; III. Deberá dirigirse a todos los abogados del Estado y preferentemente a los servidores públicos que integren la carrera judicial; y IV. La decisión del Jurado será inapelable y se tomará por mayoría simple de votos, se dará a conocer en el mismo día de la evaluación y se preferirá en igualdad de circunstancias a las personas que formen parte de la carrera judicial. Artículo 96. Los miembros del jurado podrán ser recusados con causa debidamente probada, con quince días de anticipación a la celebración del examen. El Pleno del Tribunal calificará el impedimento y en su caso, ordenará la sustitución del sinodal. A los miembros del jurado les serán aplicables las causas de impedimentos que al respecto señala el Código Procesal Civil del Estado. Sección Segunda Artículo 97. El examen de oposición es el procedimiento cuyo objetivo será comprobar la idoneidad de los servidores públicos del Poder Judicial o quienes aspiren a ingresar a la Carrera Judicial. Será abierto a todos los abogados de la entidad sin discriminación alguna. Previamente al examen deberá evaluarse la inteligencia emocional de los aspirantes. Artículo 98. Los exámenes de oposición constarán de las fases siguientes: I. Escrita; II. Práctica, y III. Oral. Artículo 99. Dentro de los ocho días siguientes al examen, el Pleno designará como servidor público, a quien haya obtenido las calificaciones más altas e instruirá al Consejo de la Judicatura para que le expida el nombramiento correspondiente, le tome la protesta y le fije el inicio de las funciones TÍTULO SEXTO Capítulo Primero Artículo 100. El Fondo Auxiliar para la Impartición de Justicia se constituye con: I. Derogada. II. Derogada. III. Derogada. IV. Derogada. V. Los rendimientos que se generen por los depósitos que se efectúen ante el Fondo; VI. El producto de la venta de los instrumentos del delito que sean decomisados, en la forma y términos previstos por el Código Penal del Estado; VII. El producto de la venta de los muebles y valores depositados por cualquier motivo ante la autoridad judicial, que no fueren retirados por quien tenga derecho a ellos dentro del término de un año, computado a partir de la fecha en que se le notifique al interesado la posibilidad de solicitar su devolución; VIII. Derogada. IX. El pago de los derechos por la publicación de inserciones en el Boletín Judicial, así como de los productos por la venta de sus ejemplares y de los de la revista del Poder Judicial; X. El monto de los depósitos hechos a favor de terceros, cuando transcurran tres años de constituidos y previa notificación personal, no se hayan retirado por el interesado en el plazo de treinta días hábiles; XI. Las donaciones o aportaciones hechas a su favor, y XII. Los demás que señalen las leyes y reglamentos. Artículo 101. El Consejo de la Judicatura del Poder Judicial se encargará de la administración del Fondo Auxiliar para la Impartición de Justicia, el que se ejercerá bajo criterios de estricta racionalidad, disciplina fiscal, contabilidad, evaluación, información periódica, auditoría y control de gestión que dispongan las leyes de la materia. Artículo 102. Los depósitos se harán en la cuenta bancaria del Fondo Auxiliar para la Impartición de Justicia. Para tal efecto en todas las oficinas del Poder Judicial se colocarán los avisos respectivos. En materia de suspensiones, alimentos, así como en los demás casos urgentes, el depósito podrá hacerse ante la propia autoridad judicial del conocimiento, quien bajo su estricta responsabilidad lo enterará en la Institución Bancaria correspondiente, a más tardar el día hábil siguiente, dando cuenta a la superioridad de este hecho. Los depósitos en consignación, cuando fueren en numerario, se harán directamente por el interesado en la cuenta bancaria del Fondo Auxiliar para la Impartición de Justicia y el comprobante del mismo, se deberá exhibir en el expediente que corresponda. Para que surta sus efectos la suspensión que se otorgue bajo condición de exhibir cantidad determinada, se estará al párrafo anterior. Artículo 103. Los recursos con los que se integre y opere el fondo, serán diferentes de aquellos que comprenda el presupuesto que el Congreso del Estado apruebe anualmente a favor del Poder Judicial, y no afectarán las partidas que sean autorizadas mediante dicho presupuesto. Capítulo Segundo Artículo 104. El fondo auxiliar será operado a través de la Tesorería del Poder Judicial, bajo la supervisión del Consejo de la Judicatura, a quien se deberá rendir mensualmente un informe de sus actividades. La Controlaría del Poder Judicial ejercerá las funciones de control y vigilancia del manejo del fondo. Artículo 105. El Consejo de la Judicatura determinará la forma y términos de administración y disposición de los recursos obtenidos a través del Fondo. Artículo 106. El Tesorero del Poder Judicial, como responsable directo del Fondo, tendrá las siguientes obligaciones: I. Elaborar el proyecto de presupuesto anual de egresos del Fondo y someterlo al Consejo de la Judicatura durante el mes de enero de cada año, para su discusión y aprobación en su caso; II. Supervisar y vigilar que los gastos efectuados se realicen de acuerdo a lo dispuesto en el presupuesto anual de egresos del Fondo, y III. Ejercitar las facultades que le confiera el Consejo de la Judicatura en todo lo relativo al manejo del Fondo. Artículo 107. Los recursos del Fondo se destinarán a: I. La capacitación, mejoramiento y especialización del personal del Poder Judicial; II. La adquisición y mantenimiento de mobiliario, equipo y tecnología; III. Cubrir los gastos que origine su administración, y IV. Sufragar los gastos que el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial considere convenientes para mejorar la administración de justicia. TÍTULO SÉPTIMO Capítulo Primero Artículo 108. Los precedentes obligatorios que establezcan el Pleno y las Salas colegiadas del Tribunal Superior de Justicia, serán fuentes de interpretación vinculatoria para el propio Pleno, las Salas y los Juzgados, y se sujetarán a las siguientes reglas: I. Habrá precedente obligatorio, siempre que lo resuelto por el Pleno o las Salas se sustente en cinco resoluciones consecutivas en el mismo sentido, no interrumpidas por otra en contrario y aprobadas por unanimidad de votos si se tratare de las Salas y por mayoría de cuando menos diez votos en el caso del Pleno; II. El Pleno y las Salas harán la declaratoria de que existe precedente obligatorio y ordenarán su publicación en el Boletín Judicial a fin de que surta sus efectos; III. Los precedentes obligatorios del Tribunal se interrumpirán y dejarán de tener carácter obligatorio, cuando se produzca una resolución dictada en sentido contrario, aprobada en los mismos términos a que se refiere la fracción I. En tal resolución deberá razonarse y fundarse el cambio de criterio, y IV. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia resolverá las contradicciones existentes entre los precedentes obligatorios que emitan sus Salas, las cuales podrán ser denunciadas por los Magistrados, Jueces, el Procurador General de Justicia del Estado o cualquiera de las partes que hayan intervenido en los juicios respectivos. Artículo 109. El Tribunal Superior de Justicia realizará la compilación, sistematización y publicación de las resoluciones y precedentes obligatorios que dicten los órganos competentes del Poder Judicial, a fin de garantizar su adecuada difusión. Capítulo Segundo Sección Primera Artículo 110. El Boletín judicial es el órgano oficial de publicación de los edictos, convocatorias, avisos judiciales, precedentes obligatorios y las resoluciones del Tribunal de Control Constitucional que prevé la ley, así como las demás disposiciones de interés general. Artículo 111. Los titulares de los órganos jurisdiccionales, remitirán los documentos respectivos al Boletín para su publicación. El Boletín Judicial se publicará cuando menos dos veces por semana, numerándose progresivamente y sin que puedan existir números extraordinarios. Artículo 112. El titular de la oficina del Boletín Judicial será el responsable de su edición, publicación y distribución oportuna. Asimismo vigilará que se fije en las puertas del Tribunal, de las Salas y los Juzgados un ejemplar de cada Boletín que se publique, para la consulta del público en general. Sección Segunda Artículo 113. El Tribunal Superior de Justicia publicará una revista donde se den a conocer los estudios jurídicos y las resoluciones más trascendentes del ámbito local y federal, con la periodicidad que el mismo establezca. Artículo 114. El Instituto de Especialización se encargará de todos los trabajos concernientes a la publicación de la Revista. TÍTULO OCTAVO Capítulo Primero Artículo 115. Con excepción de los Magistrados, las relaciones de trabajo de los servidores públicos del Poder Judicial, su ingreso, permanencia y separación, se regirán por la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, y por esta ley en lo conducente. Artículo 116. Los servidores públicos a que se refiere el artículo 94 de esta ley, así como el Secretario General de Acuerdos del Tribunal, los titulares de las unidades administrativas mencionadas en este ordenamiento y los que se encuentren adscritos a la Presidencia del Tribunal, serán considerados de confianza para efectos de la relación laboral. Capítulo Segundo Artículo 117. Los servidores públicos del Poder Judicial son responsables de las faltas que cometan en el ejercicio de sus respectivos cargos y quedan sujetos a las sanciones que determinen la Constitución local, la presente ley, la Ley de Responsabilidades, Sanciones y Estímulos de los Servidores Públicos del Estado y demás leyes aplicables. I. Dejar de asistir, sin causa justificada, a su respectiva oficina; no llegar puntualmente a ella o no permanecer en la misma por todo el tiempo que prevengan los reglamentos y disposiciones vigentes; II. Demorar el despacho de los asuntos sin causa justificada; III. No dar cumplimiento a las ejecutorias, circulares o resoluciones que, expedidas con arreglo a la ley, reciban de sus superiores; IV. Ejecutar hechos o incurrir en omisiones que tengan como consecuencia traspapelar los expedientes, extraviar los escritos o dificultar o demorar el ejercicio de los derechos de las partes; V. Ofender, denostar o tratar con descortesía a los abogados, litigantes o público que acuda a los tribunales en demanda de justicia o a informarse del estado que guardan sus asuntos; VI. Extraer los expedientes de sus oficinas en los casos en que las leyes no lo permitan expresamente, o tratar fuera de las mismas oficinas los asuntos que se tramiten en ellas; VII. Litigar directa o indirectamente, salvo que se trate de asuntos propios o de sus padres, hijos, cónyuge o concubino; VIII. Ejecutar actos en detrimento de la administración de justicia o de la dignidad del cargo que desempeñan; IX. No guardar la debida reserva en los asuntos que se tramiten en el lugar donde presten sus servicios; X. Solicitar o recibir dádivas, agasajos, préstamos, obsequios u obtener cualquier clase de percepciones provenientes, directa o indirecta, de alguna de las partes o de sus representantes, en negocios sometidos a su conocimiento o en el que hayan de intervenir conforme a la ley; XII. Hacer uso de los medios de apremio, sin motivo fundado; XIII. No presidir las audiencias o juntas, o no intervenir en las diligencias en que deban hacerlo, con arreglo a la ley; XIV. Señalar para la celebración de vistas, juntas o audiencias, fechas lejanas, cuando puedan designar otras más próximas, y XV. Las demás que señalen las leyes. Artículo 119. Son faltas de los Magistrados, además de las expresadas en el artículo anterior: I. No asistir o ausentarse de las sesiones del Pleno o de la Sala a que pertenezcan, sin motivo legal, y II. Abstenerse de votar en los acuerdos del Pleno o de la Sala a que pertenezcan, sin motivo fundado. Artículo 120. Las faltas a que se refiere el presente Capítulo serán sancionadas en términos de la Ley de Responsabilidades, Sanciones y Estímulos de los Servidores Públicos del Estado y sus Municipios, por el Consejo de la Judicatura. Tratándose de los magistrados, sus faltas serán sancionadas por el Congreso del Estado. T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO PRIMERO. La presente ley, entrará en vigor el día quince de enero del año dos mil dos, previa su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala. ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado con fecha uno de abril del año mil novecientos noventa y dos. Asimismo, se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente ley. ARTÍCULO TERCERO. Dentro de los cuarenta y cinco días naturales posteriores a la fecha en que entre en vigor la presente ley, el Tribunal Superior de Justicia y la Comisión de Gobierno Interno y Administración, expedirán las reglamentos que se deriven de la presente ley. ARTÍCULO CUARTO. Los Jueces Locales y de Paz remitirán los asuntos que estén conociendo a la Oficialía de Partes del Juzgado que conforme a esta ley corresponda, dentro de los tres días naturales siguientes a la iniciación de la vigencia de la presente ley. ARTÍCULO QUINTO. La actual Sala Civil del Tribunal remitirá los asuntos familiares que esté conociendo a la Sala Familiar, dentro de los tres días naturales siguientes a la iniciación de la vigencia de la presente ley. ARTÍCULO SÉPTIMO. A efecto de dar debido cumplimiento a lo previsto en el artículo séptimo transitorio del Decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Constitución Política Local, publicado el día dieciocho de mayo del presente año, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, así como a lo dispuesto en el Capítulo Primero del Título Segundo de la presente Ley, deberán cumplirse las reglas siguientes: 1. se concede al Gobernador del Estado un término que fenecerá el día once de enero de dos mil dos, para que entregue a este Congreso, las ternas relativas a la designación de Magistrados Propietarios y Suplentes que ocuparán las Salas de nueva creación. ARTÍCULO OCTAVO. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia deberá remitir al Congreso del Estado, a más tardar el día treinta y uno de enero del año dos mil dos, su propuesta de modificación a la Ley de Ingresos del Estado, a efecto de que se incluyan las tarifas relativas a los derechos derivados de las inserciones en el Boletín Judicial, previstas en esta ley, así como de los productos por la venta de sus ejemplares y de los de la revista del Poder Judicial. ARTÍCULO NOVENO. El Pleno conocerá excepcionalmente de los recursos de reclamación que se hayan interpuesto hasta el día catorce de enero del año dos mil dos, en contra de las resoluciones dictadas por el Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios. ARTÍCULO DÉCIMO. Se derogan los incisos a), b) y c) del artículo 2º del Decreto número 130, expedido por este Congreso, que crea el Fondo de Protección a las Víctimas de los Delitos y Ayuda a los Indigentes Procesados en el Estado de Tlaxcala, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado con fecha nueve de enero de mil novecientos noventa y ocho. ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. El Consejo Técnico del Fondo de Protección a las Victimas de los Delitos y Ayuda a los Indigentes Procesados remitirá al Fondo Auxiliar para la Administración de la Justicia, los recursos financieros que a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, tenga bajo su custodia, derivados de la caución a que se refiere el inciso c) del Articulo 2 del Decreto Numero 130, aprobado por el Congreso del Estado , con fecha diez de enero de mil novecientos noventa y ocho; y los recursos financieros por concepto de multas y conmutaciones enumerados en los incisos a) y b) respectivamente, del citado Articulo 2, y que tenga en su poder el Fondo de Protección a las Victimas de los Delitos y Ayuda a los Indigentes Procesados, se transfieran al citado Fondo Auxiliar el día uno de enero del dos mil tres. El Ejecutivo del Estado presupuestara para el ejercicio fiscal del año dos mil tres, los recursos financieros necesarios para la consecución de los fines de ese fondo ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Se derogan los artículos 121, 143, 144 y 554 fracción II del Código de Procedimientos Civiles; 512 y 513 del Código de Procedimientos Penales del Estado. ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. El Boletín Judicial deberá de iniciar su publicación a más tardar a los treinta días siguientes al inicio de vigencia de esta ley. ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. El Pleno del Tribunal dispondrá las medidas necesarias para la correcta entrega y recepción de las oficinas del Poder Judicial y queda facultado para resolver lo conducente al inicio y funcionamiento de los órganos jurisdiccionales y oficinas a que se refiere esta ley. ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. Dentro de los tres días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, los actuales titulares del Tribunal Electoral así como de los Juzgados Locales y de Paz, pondrán a disposición del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, los recursos humanos, materiales, financieros y tecnológicos con que cuenten. AL EJECUTIVO PARA QUE LA SANCIONE Y MANDE PUBLICAR Dado en la Sala de Sesiones del Palacio Juárez, Recinto Oficial del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil uno. C. HÉCTOR VÁZQUEZ GALICIA.-DIP. PRESIDENTE.- C. IRMA DE LOS SANTOS LEÓN.- DIP. SECRETARIA.- C. CLEMENTINA SÁNCHEZ CONDE.- DIP. SECRETARIA No de Decreto Por decreto publicado el 11 de febrero del 2002 en el periódico Oficial del Gobierno del Estado se adiciona una fracción VII al articulo 30 apartado “A” Transitorios ARTICULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el periódico oficial del Gobierno del Estado. ARTICULO SEGUNDO. La Gran Comisión y la Comisión de Puntos Constitucionales, Gobernación y Justicia y Asuntos Políticos, programaran dentro de este periodo ordinario de sesiones, las actividades tendientes a reformar y adicionar la Ley Orgánica del Poder Judicial necesarias. 31 Por decreto publicado el 19 de diciembre de 2002 en el periódico oficial del Gobierno del Estado se derogan las fracciones I, II, III, IV y VIII del artículo 100, y se reforma el artículo 102 en sus párrafos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala. Transitorios ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO. Las cauciones que garanticen la libertad provisional de los indiciados y procesados, las sanciones pecuniarias que se decreten por las autoridades jurisdiccionales del Estado, las cantidades que se deriven por concepto de conmutación de la pena de prisión, las cauciones que garanticen los beneficios de libertad anticipada de los sentenciados, y el monto de la reparación del daño cuando la parte ofendida renuncie al mismo o no la reclame dentro del término de un año a partir de la fecha en que tenga derecho a obtenerlo, siempre que le hubiere sido notificado, se depositarán ante la cuenta bancaria del Fondo de Protección a las Víctimas de los Delitos y Ayuda a los Indigentes Procesados en el Estado de Tlaxcala. ARTÍCULO TERCERO. Se deroga el Artículo Décimo Primero del Punto de Acuerdo que contiene la Fe de Erratas, publicada con fecha 12 de enero del 2002, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, Tomo LXXXI, Segunda Época, Número Extraordinario. 55 decreto expedido el 28 de agosto de 2003 que contiene la reforma al articulo 6, deroga fracción VI articulo 47 publicado en el periódico oficial del gobierno del estado el 1 de septiembre de 2003 TOMO LXXXI SEGUNDA ÉPOCA No. Extraordinario 99 Decreto expedido el 14 de septiembre de 2006 que reforma la fracción II del artículo 2, y los artículos 9, 11, 12, primer párrafo, y las fracciones I, II y V del artículo 14, 15, 16, 20, 31, 32 y las fracciones XI y XII del artículo 63, y se adicionan los artículos 8 BIS, 40 BIS, 50 BIS y una fracción XIII al artículo 63, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado en el TOMO LXXXV SEGUNDA ÉPOCA No. 3 Extraordinario el 25 de Septiembre del 2006. T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO. La designación y nombramiento de los jueces especializados en la Administración de Justicia para Adolescentes, se realizará en la forma y términos que determine la Comisión de Gobierno Interno y Administración del Poder Judicial, observando lo mandatado en el artículo décimo del apartado de transitorios de la Ley de Procuración e Impartición Justicia para los Adolescentes del Estado de Tlaxcala. ARTÍCULO TERCERO. La designación y nombramiento del Magistrado de la Sala Unitaria de Administración de Justicia para Adolescentes, se llevará a cabo una vez que se determine el presupuesto necesario en el Decreto correspondiente, en tanto se deberá observar lo dispuesto en el artículo segundo del apartado de transitorios del Decreto número 89 que contiene diversas reformas y adiciones a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se contrapongan con el contenido de este Decreto.
137 Decreto expedido el 5 de abril de 2007 que reforma la fracción II del artículo 2 y se adiciona una fracción III al artículo 2, un artículo 8 TER y un artículo 50 TER, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, publicado en el Periodico oficial del Gobierno del Estado en el TOMO LXXXVI SEGUNDA ÉPOCA No. 2 Extraordinario el 13 de Abril del 2007 T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO. Los juicio arbítrales que se encuentren en trámite se concluirán de conformidad con los numerales que se derogan, salvo disposición expresa de las partes de sujetarse al procedimiento de mediación y conciliación previsto en la Ley que Regula el Sistema de Mediación y Conciliación en el Estado de Tlaxcala. ARTÍCULO TERCERO. Los presidentes municipales del Estado, enviarán al Presidente del Tribunal Superior de Justicia, su propuesta de Juez Municipal a efecto de que éste le extienda el nombramiento respectivo, en un plazo no mayor a veinte días hábiles posteriores a la publicación de la Ley que Regula el Sistema de Mediación y Conciliación en el Estado de Tlaxcala. ARTÍCULO CUARTO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan al contenido de este Decreto. 185 Decreto expedido el que contiene la reforma al artículo 9, párrafo primero del artículo 11, fracción II del artículo 14, artículos 16 y 20, inciso c) de la fracción I del apartado B del artículo 30, artículos 31, 32, y fracción VI del artículo 74; se derogan fracción VI del artículo 25 y 39, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, publicado en el periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala en el TOMO LXXXVII SEGUNDA ÉPOCA No. 2 Extraordinario el 17 de Enero del 2008. T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO PRIMERO. Este Decreto de reformas entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO. Aquellos ordenamientos secundarios y reglamentarios que hagan alusión a la Sala Laboral Burocrática, se entenderá hecha al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tlaxcala. ARTÍCULO TERCERO. Se derogan aquellas disposiciones que se contrapongan al contenido de este Decreto de reformas. 28 Decreto expedido el 2 de diciembre de 2008 que contiene la reforma de los articulos 1; 2 y sus fracciones II y III; el párrafo primero del 6; el párrafo tercero del 11; los párrafos primero, segundo y quinto del 12; 13; 14; 15; 16; 19; 20; 25; las fracciones I y III del 26; las fracciones I, III y IV del 27; 29; el inciso d) de la fracción I del apartado B y las fracciones IV y V del apartado C del 30; 32; las fracciones IV, V y VII del 35; 41; las fracciones V y VII del 47; la denominación del Capítulo Primero y de sus Secciones Segunda y Tercera; de la Sección Primera del Capítulo Segundo, del Título Cuarto; 61; 62; 63; 64; 65; 66; 67; 68; 69; el párrafo primero y la fracción I del 71; 72; el párrafo primero del 73; 74 y sus fracciones II y VI; el párrafo primero del 75; las fracciones I y II del 77; 78; 86; 87; 90; 95 y su fracción II; 99; 101; el párrafo tercero del 102; 104; 105; las fracciones I y III del 106; la fracción IV del 107 y 120; se adicionan: una fracción IV al artículo 2; las fracciones X, XI, XII, XIII y XIV al artículo 25; un párrafo segundo a la fracción III y las fracciones VI y VII al apartado C del artículo 30; un párrafo segundo al artículo 31; un párrafo segundo al artículo 67; un párrafo tercero al artículo 69; las fracciones VIII, IX y X al artículo 72; se deroga: el artículo 70, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado en el TOMO LXXXVII SEGUNDA ÉPOCA No. Extraordinario Tlaxcala, Tlax., a 08 de Diciembre del 2008. T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del primero de enero del año dos mil nueve. ARTÍCULO SEGUNDO. La Comisión de Puntos Constitucionales, Gobernación y Justicia y Asuntos Políticos, emitirá la convocatoria para designar al profesional del derecho que integre el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado. ARTÍCULO TERCERO. Una vez que entre en vigor el presente Decreto, el Presidente de la Mesa Directiva de esta Soberanía solicitará al Gobernador del Estado, para que dentro de los cinco días naturales posteriores al de su notificación, designe al profesional del derecho que integre el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, en los términos previstos en el artículo 85 fracción V de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; y lo comunique al Tribunal Superior de Justicia del Estado. ARTÍCULO CUARTO. Una vez designados los consejeros por parte de los poderes Ejecutivo y Legislativo éstos de inmediato se lo comunicarán al Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, para que éste dentro del término de cinco días naturales siguientes al de su notificación en sesión del Pleno del Tribunal Superior de Justicia les tome la protesta de Ley a los cinco integrantes del Consejo de la Judicatura, fecha a partir de la cual iniciarán sus funciones y corre el término de tres años de duración en su cargo. Rendida la protesta de Ley, por parte de los integrantes del Consejo de la Judicatura ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con dicho acto se extingue la Comisión de Gobierno Interno y Administración del Poder Judicial del Estado y a través del Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia se hará entrega al Consejo de la Judicatura de todos y cada uno de los documentos que durante su función tramitó, así como de los expedientes administrativos, convenios, acuerdos expedidos, incluyendo lo relativo a la administración del fondo auxiliar para la impartición de justicia, tratándose de los estados financieros, de depósitos en dinero o valores que deriven del citado fondo, y todos aquellos recursos económicos que por Ley le hayan asignado. ARTÍCULO QUINTO. Quien funge hoy como Oficial Mayor del Tribunal Superior de Justicia, será ratificado como Secretario Ejecutivo, a excepción del Tesorero, quien será nombrado en los términos que establecen los artículos 68 fracción VIII, 73 y 76 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala. ARTÍCULO SEXTO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido de este Decreto. 59 Decreto expedido el 26 de enero de 2009 que adiciona un párrafo segundo al artículo 64 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala publicado en el periodico oficial del Gobierno del Estado en el Tomo LXXXVIII SEGUNDA EPOCA No. 4 Segunda Seccion el 28 de enero de 2009. T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO. Una vez que entre en vigor este Decreto, el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, dentro de los ocho días naturales siguientes; procederá a convocar a sesión ordinaria o extraordinaria para la designación de sus consejeros representantes que integren el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, en los términos previstos en las fracciones II y III del artículo 85 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala y del artículo 64 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA. Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos. H. Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo. HÉCTOR ISRAEL ORTIZ ORTIZ, Gobernador Constitucional del Estado, a sus habitantes sabed: Que por conducto de la Secretaría Parlamentaria del Honorable Congreso del Estado, con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente: EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA: NÚMERO 108 LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA TÍTULO PRIMERO Artículo 1. Las disposiciones de esta ley tienen por objeto regular el derecho de acceso a la información pública y la protección y tratamiento de los datos personales en el Estado de Tlaxcala. Artículo 2. Toda persona tiene el derecho de: I. Investigar, recibir y difundir hechos de interés público, salvo las excepciones previstas en esta ley, y II. La protección de su información personal y sensible, con respeto a su honor, dignidad y a la intimidad personal y familiar. (ADICIONADO, P.O. 22 MAYO DE 2007 ) Artículo 3. En materia de datos personales no se podrán afectar los registros y fuentes periodísticas, y es aplicable a los datos de carácter personal que obren en archivos, registros, bancos o bases de datos de las personas físicas o morales así como de las entidades públicas. Todo uso posterior, incluso no automatizado, de datos de carácter personal registrados en soporte físico susceptible de tratamiento automatizado deberá observar lo dispuesto en esta ley. Artículo 4. Para los efectos de esta ley, se entenderá por: I. Comisión: La Comisión de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Tlaxcala; II. Consentimiento: La manifestación expresa, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la cual el interesado consiente el tratamiento de datos personales de lo que es titular; III. Cesión de datos: La comunicación o transmisión de datos hacia una persona distinta del interesado; IV. Derecho de acceso a la información pública: La prerrogativa que tiene toda persona para acceder y obtener la información creada, administrada o en poder de las entidades públicas, en los términos de esta ley; (REFORMADA, P.O 22 MAYO DE 2007) VI. Entidades públicas: Los sujetos obligados en términos de lo dispuesto en el artículo 5 de esta ley; VII. Información pública: Todo registro, archivo o cualquier dato que se recopile, mantenga, procese o se encuentre en poder de las entidades públicas a que se refiere esta ley; VIII. Información reservada: La información que se encuentra temporalmente fuera del acceso público en los términos previstos en esta ley; IX. Información confidencial: La información en poder de las entidades públicas relativa a las personas, protegida por el derecho fundamental a la privacidad conforme lo dispone esta ley; X. Interés público: Valoración atribuida a los fines que persigue la consulta y examen de la información pública; XI. Servidor público: Los establecidos en el artículo 107 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; XII. Registro de datos: Conjunto de datos personales, organizados y tratados automatizadamente en archivos, registros, bases o banco de datos; XIII. Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos sistemáticos que tienen por objeto obtener, guardar, ordenar, modificar, relacionar, cancelar y cualquiera otra que implique el procesamiento de datos, o su cesión a terceros a través de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias; XIV. Responsable de los datos: Persona física o jurídica que ostenta la titularidad del archivo, registro, banco o base de datos; XV. Datos informáticos: Los datos personales tratados automatizadamente; XVI. Usuario de datos: Toda persona física, jurídica o entidad pública que trata datos personales de manera voluntaria, ya sea en archivos, registros, bancos de datos propios o a través de conexión con los mismos; XVII. Disociación de datos: Todo tratamiento de datos personales que impida asociarlos a persona identificada o identificable, y XVIII. Interesado: La persona física titular de los datos personales. (ADICIONADA, P.O. 22 MAYO DE 2007) (ADICIONADA, P.O. 22 MAYO DE 2007) (ADICIONADA, P.O. 22 MAYO DE 2007) (ADICIONADA, P.O. 22 MAYO DE 2007) (REFORMADO, P.O. 22 MAYO DE 2007) I. Las dependencias centralizadas y las entidades paraestatales de la Administración Pública Estatal; II. Del Poder Legislativo, las comisiones ordinarias o especiales, Gran Comisión, Mesa Directiva, Comisión Permanente, Comité de Administración, unidades técnico administrativas y el Órgano de Fiscalización Superior; (REFORMADA, P.O. JUNIO 2007) (REFORMADA, P.O. JUNIO 2007) V. El Consejo Consultivo, las visitadurías, la secretaría ejecutiva y las unidades técnico administrativas de la Comisión Estatal de Derechos Humanos; VI. Los órganos directivos, ejecutivos y de vigilancia, así como sus órganos y áreas técnicas señalados en el Libro Tercero, Título Segundo, Capítulo I del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, en el caso del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala; VII. Las universidades públicas que la ley les otorgue autonomía e instituciones de educación superior, y (REFORMADA, P.O. 22 MAYO DE 2007) (ADICIONADA, P.O. 22 MAYO DE 2007) Artículo 6. Para la interpretación de esta ley se favorecerá el principio de publicidad de la información y el derecho al honor e intimidad de las personas y de su familia conforme al último párrafo del artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 3 fracción VII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Interamericana de Derechos Humanos, los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el estado mexicano en la materia y la interpretación de los mismos que hayan realizado los órganos internacionales especializados, la Sección Tercera, Título Quinto, Libro Cuarto del Código Civil del Estado de Tlaxcala, así como la jurisprudencia o tesis emitidas por los tribunales federales o local. En el caso de que cualquier disposición de esta ley o de los tratados internacionales en la materia pudieran tener varias interpretaciones, prevalecerá aquella que proteja con mayor eficacia el derecho de acceso a la información pública y el derecho al honor e intimidad de las personas y de su familia. Artículo 7. Para ejercer el derecho de acceso a la información pública no es necesario acreditar derechos subjetivos, interés legítimo o las razones que motiven el pedimento, salvo en el caso de la información clasificada como confidencial o reservada. En materia política, sólo podrán hacer uso de este derecho los ciudadanos mexicanos. Artículo 8. La información pública se considera un bien accesible a toda persona, en los términos previstos por esta ley. Artículo 9. En materia de datos personales, esta ley no es aplicable al registro de datos: I. De titularidad pública cuyo objeto por ley sea almacenar datos para su publicidad con carácter general; II. Cuyo titular sea una persona física y tengan un fin exclusivamente personal; III. De información científica, tecnológica o comercial que reproduzcan datos ya publicados en medios de comunicación oficial; IV. De resoluciones judiciales publicadas en medios de comunicación oficial, y V. Administrados por los partidos políticos, sindicatos, iglesias y asociaciones religiosas, sola y exclusivamente en lo tocante a los datos que se refieren a sus asociados, miembros o ex miembros y que se relacionen con su objeto, sin perjuicio de que la cesión de datos quede sometida a lo dispuesto en esta ley. Artículo 10. Se regulan por sus disposiciones específicas los registros de datos, siguientes: I. Los electorales, conforme a los ordenamientos aplicables; II. Los referentes al registro civil, a la prevención, persecución y sanción de los delitos; III. Con fines exclusivamente estadísticos, regulados por la ley federal en la materia, y IV. Los concernientes a integrantes de los cuerpos de seguridad pública. Artículo 11. El registro de datos relativos a la prevención, persecución, sanción y ejecución penal, o a los datos correspondientes a los cuerpos de seguridad pública, será reservado y se actualizará, complementará, corregirá, suspenderá o cancelará en los términos de sus propias disposiciones, sin que les resulte aplicable el régimen de esta ley. Artículo 12. Los datos personales se deben conservar por el tiempo que determine la ley aplicable o las disposiciones contractuales vigentes entre las partes. Artículo 13. La consulta de la información pública será gratuita; sin embargo la reproducción de la misma en copias simples o elementos técnicos, será cubierta por el solicitante sin gravamen extraordinario alguno, y sin que dicho costo sea superior a la suma del costo de los materiales utilizados y al costo por concepto de envío de la información en su caso. Artículo 14. El manejo y uso de la información que se obtenga de las entidades públicas, no será utilizada con fines de lucro o ilícitos. El quebranto a esta disposición se sancionará conforme a las disposiciones penales, civiles y administrativas. TÍTULO SEGUNDO Artículo 15. Las entidades públicas, en el ámbito de su competencia, difundirán de oficio, por lo menos, la información siguiente: I. Estructura orgánica, reglamento interior, manuales de organización, y en general, la información en que se describan las atribuciones, funciones y obligaciones que correspondan a cada una de sus unidades administrativas; II. Leyes, reglamentos, acuerdos, circulares y demás disposiciones de observancia general, vinculadas al ámbito de competencia de la entidad pública de que se trate; III. El directorio de servidores públicos adscritos a la entidad pública, desde el nivel de jefe de departamento o sus equivalentes, hasta los titulares u órganos de dirección; IV. La remuneración mensual por categoría y puesto, incluyendo el sistema de compensación, que en su caso se establezca con base a las previsiones contendidas en el Presupuesto de Egresos aprobado; V. Planes y programas de gobierno cuya ejecución esté encomendada a la entidad pública, indicando monto, tiempo de ejecución, objetivos, metas y beneficiarios, así como indicadores de evaluación de los mismos; VI. El Presupuesto de Egresos aprobado a la entidad pública; VII. Información contenida en su cuenta pública, integrada conforme la ley de la materia y sus disposiciones reglamentarias; VIII. Balance general, estado de ingresos y egresos, estado de cambios, estado de variaciones en el patrimonio y demás información de tipo financiero y contable que genere la entidad pública, de acuerdo con las disposiciones legales que le resulten aplicables en virtud del desempeño de sus funciones o de su actividad; IX. Los resultados de las auditorías practicadas a las entidades públicas, siempre y cuando no se contravenga alguna disposición legal o se comprometa la estabilidad política y social del Estado o de algún Municipio; X. Los servicios y programas de apoyo que ofrecen, así como los trámites, requisitos y formatos para acceder a los mismos; XI. Los datos, fundamentos y condiciones de permisos, concesiones o licencias que autorice cualquiera de las entidades públicas; XII. Los informes de ingresos y egresos presentados por los partidos políticos ante el Instituto Electoral del Estado, una vez que el Consejo General apruebe los dictámenes correspondientes y hayan causado estado los acuerdos respectivos, los cuales sólo se proporcionarán a los ciudadanos mexicanos; XIII. El nombre, domicilio oficial y dirección electrónica, en su caso, de los servidores públicos encargados de gestionar y resolver las solicitudes de información pública; XIV. Las formas de participación ciudadana, para la toma de decisiones por parte de las entidades públicas; XV. Los órganos jurisdiccionales, administrativos o de responsabilidad de servidores públicos, que tengan por objeto resolver controversias o aplicar el derecho, además de la citada en las otras fracciones de este artículo, difundirán la información siguiente: a) Lista de todas las partes, incluyendo magistrados o su equivalente, presidentes, jueces, secretarios y ministerios públicos; b) Tipo de juicio o procedimiento, e c) Un extracto de las resoluciones o determinaciones más trascendentales. Las partes podrán oponerse a la publicación de sus datos personales. XVI. Dictámenes sobre iniciativas que se presenten en el Congreso; XVII. Información anual de actividades, y XVIII. En general aquella información que sea de utilidad para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Artículo 16. La información relativa a los procedimientos de adjudicación de contratos de obras, adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios, así como para el otorgamiento de concesiones, precisará: I. La identificación del contrato o concesión; II. El monto; III. La descripción de las obligaciones, condiciones y en general la información que resulte de interés público sobre el particular; IV. El nombre del proveedor o contratista, o de la persona física o moral a quien se hubiese adjudicado, y V. El plazo para su cumplimiento o de vigencia. Artículo 17. Tratándose de obra pública directa que ejecute cualquier entidad pública y contemplada en los presupuestos de egresos, la información precisará: I. Monto; II. Lugar; III. Plazo de ejecución; IV. Identificación de la entidad pública responsable de la obra, y V. Los mecanismos de vigilancia o supervisión de la sociedad civil. Artículo 18. Las entidades públicas actualizarán periódicamente la información a que se refiere este capítulo, de acuerdo a su naturaleza. Para tal efecto, la Comisión expedirá los acuerdos de operación pertinentes, con el propósito de establecer formatos sencillos, entendibles y claros para la consulta pronta y expedita de la información difundida de oficio por las entidades públicas. El término para la actualización de la información pública de oficio, no deberá ser mayor a tres meses a partir de la generación de la misma. Artículo 19. Cada entidad pública sistematizará la información para facilitar el acceso de las personas a la misma, así como su publicación a través de los medios disponibles, utilizando preferentemente sistemas de información en Internet. En las entidades públicas, así como en las bibliotecas y archivos públicos a cargo del Estado y de los municipios se preverá la instalación de un equipo mínimo de cómputo que facilite el acceso a la información básica garantizada en este capítulo. Artículo 20. En toda reunión en que intervengan servidores públicos de las entidades públicas en que se discutan y adopten decisiones públicas, se levantará un acta que se preservará en los archivos oficiales. Capítulo II Artículo 21. La información tendrá el carácter de reservada en los casos que su difusión: I. Comprometa la seguridad pública del Estado; II. Dañe la estabilidad financiera del Estado; III. Ponga en riesgo la vida, seguridad o la salud de cualquier persona; IV. Cause serio perjuicio a las actividades de: a) Verificación del cumplimiento de las leyes; V. Cause serio perjuicio a las estrategias procesales en cuestiones jurisdiccionales o administrativas mientras las resoluciones no hayan causado estado. Artículo 22. También se considerará como información reservada la siguiente: I. La información contenida en documentos internos de trabajo cuya divulgación perjudique su terminación; II. La información protegida por derechos de propiedad intelectual, industrial o de otro tipo, que no pueda ser divulgada o reproducida sin la autorización de su titular; III. La información referente a las posturas, ofertas, propuestas o presupuestos generados con motivo de los concursos o licitaciones en proceso que las autoridades lleven para adquirir, enajenar, arrendar, concesionar o contratar bienes o servicios hasta antes de la adjudicación. Una vez adjudicados los contratos dicha información perderá el carácter de reservada; IV. La entregada con carácter confidencial por otros estados; V. Las averiguaciones previas, salvo a las partes en términos de la ley en la materia; VI. La información contenida en los expedientes judiciales, en tanto no se consideren de contenido histórico; VII. Los expedientes de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado; VIII. Los procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa o la jurisdiccional definitiva; IX. La que contenga recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, y X. Los exámenes, evaluaciones o pruebas que para la obtención de grados, reconocimientos, permisos, licencias, patentes o autorizaciones, por disposición de ley deban sustentar los particulares, así como la información que éstos hayan proporcionado con este motivo. Artículo 23. Los documentos que por su naturaleza no sean substituibles, como los manuscritos, ediciones, libros, publicaciones periódicas, mapas, planos, folletos y grabados importantes o raros y cualquier otro objeto o medio que contenga información de este género, deberán ser protegidos por las entidades públicas y los pondrán a consulta de los particulares, a través de los instrumentos que aseguren su conservación. Artículo 24. La información no se clasificará como reservada cuando su contenido sea relevante para la protección de derechos fundamentales de las personas, de acuerdo con las leyes mexicanas y los instrumentos internacionales sobre la materia. (REFORMADO, P.O. 22 MAYO DE 2007) La Comisión podrá ampliar el período de clasificación de la información hasta por un término igual al señalado en el párrafo anterior, si subsisten las causas que dieron origen a su clasificación. Artículo 26. Los órganos de gobierno y dirección de las entidades públicas emitirán el acuerdo que clasifique la información como reservada, el cual indicará la fuente de información, la justificación por la cual se clasifica, las partes de los documentos que se reservan, el plazo de reserva y la designación de la autoridad responsable de su conservación. Este acuerdo se comunicará de inmediato a la Comisión. Capítulo III Artículo 27. Con el propósito de fomentar una cultura de la información, las entidades públicas, en el ámbito de sus competencias con apoyo de la Comisión, implementarán las acciones siguientes: I. Programas de capacitación y formación de los servidores públicos en el ejercicio y respeto al derecho de la información, y II. Procurar que las escuelas de todos los niveles, incluyan en sus currículas las materias de derechos humanos, garantías individuales y la responsabilidad en el ejercicio profesional. Artículo 28. La Comisión, por sí o a través de terceros, evaluará semestralmente a las entidades públicas respecto del cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley. Los resultados de las evaluaciones los publicará en los medios que acuerde la Comisión y servirán de base para emitir las recomendaciones correspondientes. TÍTULO TERCERO Capítulo I Artículo 29. Las entidades públicas designarán, entre su personal, a un servidor público para atender el área responsable de información, quien fungirá como enlace entre éstos y los solicitantes. Dicha área tramitará internamente las solicitudes de información y verificará, en cada caso, si al respecto existe acuerdo declarándola confidencial o reservada. El área responsable de la información no proporcionará a particulares los nombres de los solicitantes y el contenido de la información que se generé como resultado del procedimiento para el acceso a la información pública y corrección de datos personales. Artículo 30. El responsable del área de información, tendrá el perfil adecuado para el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de esta ley. Artículo 31. El área responsable de la información tendrán las funciones siguientes: I. Recabar, difundir y coordinar entre las áreas la actualización de la información pública de oficio a que se refiere esta ley; II. Entregar, en su caso, a los particulares la información solicitada; III. Auxiliar a los particulares en la elaboración de solicitudes y, en su caso, orientarlos sobre el lugar dónde les pueden proporcionar la información que solicitan; IV. Efectuar las notificaciones a los particulares; V. Proponer al Comité los procedimientos internos que contribuyan a la mayor eficiencia en la atención de las solicitudes de acceso a la información; VI. Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información, sus resultados y costos; VII. Presentar ante el Comité el proyecto de clasificación de información, y VIII. Las demás necesarias para facilitar el acceso a la información, y las que disponga esta ley y su reglamento. Capítulo II Artículo 32. La solicitud se hará por escrito, o por medio de un sistema electrónico de gestión de solicitudes, en cuyo caso el responsable del área registrará en un formato las características de la solicitud y entregará una copia del mismo al interesado. Artículo 33. La solicitud de la información que se presente por escrito, contendrá cuando menos los requisitos siguientes: I. Identificación de la entidad pública a quien se dirija; II. Nombre completo y documento de identificación oficial del solicitante; III. Datos claros y precisos de la información que requiere, y IV. Teléfono o dirección electrónica para recibir la información o notificaciones. Si la solicitud no especifica la información requerida o carece de alguno de los datos señalados en las fracciones anteriores, la entidad pública lo notificará por escrito al solicitante, en un plazo no mayor de cinco días hábiles después de recibida aquélla, a fin de que la aclare o complete, en un plazo no mayor a tres días hábiles, en caso contrario se tendrá por desechada la solicitud. El solicitante contará con el apoyo del área responsable designada por la entidad para recibir las solicitudes. Si la solicitud es presentada ante una oficina que no es competente para entregar la información o que ya no la tenga en su poder, el responsable del área de la oficina receptora notificará de inmediato esta circunstancia al solicitante y lo orientará para dirigirse a dónde corresponda. Artículo 34. El acuerdo que niegue la información se le comunicará por escrito al solicitante dentro de los quince días hábiles siguientes. Esta negativa deberá estar fundada y motivada. Artículo 35. Toda solicitud de información realizada en los términos de esta ley, será contestada en un plazo no mayor de quince días hábiles. El plazo, previo acuerdo notificado al solicitante, se podrá prorrogar por única vez por otros diez días hábiles. Capítulo III Artículo 36. En cada entidad pública se establecerá un Comité de Información, integrado por: I. El titular de la entidad pública o el servidor público que ellos mismos designen, quien presidirá el Comité; II. El responsable o titular de la unidad de archivo o jefe de información, y III. El titular del órgano de control interno. El Comité adoptará sus decisiones por mayoría de votos. Artículo 37. Los comités de información tendrán las funciones siguientes: I. Coordinar y supervisar las acciones realizadas en su respectiva entidad pública para el cumplimiento de las disposiciones previstas en esta ley; II. Establecer, de conformidad con las disposiciones reglamentarias, las medidas que coadyuven a una mayor eficiencia en la atención de las solicitudes de acceso a la información; III. Supervisar la aplicación de los criterios de clasificación de la información expedidos por la Comisión; IV. Elaborar un programa para facilitar la sistematización y actualización de la información, mismo que deberá remitirse a la Comisión dentro de los primeros veinte días de cada año, y V. Enviar los datos necesarios para la elaboración del informe anual de la Comisión, de conformidad con lo que ésta solicite. TÍTULO CUARTO Capítulo I Artículo 38. La integración, implementación y funcionamiento del registro de datos es lícita cuando se ajusta a los principios que establece esta ley y su reglamentación. En ningún caso el registro de datos puede tener un fin contrario a la ley o la moral. Los datos personales y los relativos a condenas y sanciones penales, sólo se pueden tratar automatizadamente para su acceso al público o a institución no competente con el permiso previo del interesado y siempre que el responsable de los datos garantice la disociación de estos. Artículo 39. Los datos personales colectados deben ser adecuados, ciertos, pertinentes y proporcionales al ámbito y fin para el que se colectan. La colecta de datos se debe hacer por medios lícitos que garanticen el respeto a las garantías individuales y, especialmente, de los derechos al honor y a la intimidad de la persona y la de su familia. Artículo 40. Los datos personales sólo pueden ser utilizados para los fines que motivaron su obtención, o para fines compatibles con estos. Los datos personales objeto de tratamiento deben ser exactos y actualizados de manera que sean congruentes con los concernientes al interesado. Los datos personales no incluidos, incompletos, inexactos o que estén en desacuerdo con la realidad de los que corresponden a la persona que conciernen, deben ser incluidos, complementados, actualizados, rectificados o cancelados, según corresponda. Los datos personales deben ser almacenados de modo que permitan el ejercicio del derecho de acceso por parte del interesado. Los datos personales deben ser cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para los fines para los que fueron colectados. Capítulo II I. Los datos personales de una persona física identificada o identificable relativos a: a) Origen étnico o racial; b) Características físicas; c) Características morales; d) Características emocionales; e) Vida afectiva; f) Vida familiar; g) Domicilio; h) Número telefónico; i) Patrimonio; j) Ideología; k) Afiliación política; l) Creencia o convicción religiosa; m) Estado de salud física; n) Estado de salud mental; o) Preferencia sexual; p) Otras análogas que afecten su intimidad, y q) Además de la anterior, la que se entregue con tal carácter por los particulares. TÍTULO QUINTO Capítulo I Artículo 42. Todo interesado tiene derecho a que se le informe de manera expresa y suficiente: I. De la existencia de un registro de datos de carácter personal, el ámbito y la finalidad de la colección de éstos y de los destinatarios de la información; II. Del carácter obligatorio o potestativo de su respuesta a las preguntas planteadas para la colecta de datos; III. De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos; IV. De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, inclusión, complementación, rectificación, suspensión, reserva y cancelación de los datos personales que le conciernan y de la forma y términos en que puede ejercitarlos, y V. De la identidad, dirección y domicilio del responsable de los datos. II. No verse sometido a decisiones con efectos jurídicos o que le afecte, que se hayan basado exclusivamente en datos de carácter personal destinados a evaluar determinados aspectos de su personalidad; III. Impugnar actos administrativos o decisiones privadas que solamente deriven de valoraciones de sus características y personalidad obtenidas de datos de carácter personal, en cuyo caso tendrán derecho de obtener información sobre los criterios de valoración usados. La valoración del comportamiento de un individuo basada en el tratamiento de datos de carácter personal, sólo tendrá valor probatorio a petición del interesado; IV. Solicitar que se realicen gratuitamente las rectificaciones o cancelaciones de los datos de carácter personal que le correspondan y que no se apeguen a esta ley o que resulten inexactos o incompletos. El responsable de los datos deberá hacer efectivo este derecho dentro de los diez días hábiles siguientes al en que se enteró de aquellos, de conformidad con esta ley; V. Recibir una indemnización proporcional al daño o lesión ocasionada en sus bienes o derechos, y VI. Conocer gratuitamente el contenido del registro de datos dos veces por año. Estos derechos podrán ejercerse a través del procedimiento previsto en esta ley. Artículo 44. El interesado, sin su responsabilidad, tiene el derecho de revocar su consentimiento para el tratamiento automatizado de datos, dando aviso oportuno e indubitable al responsable de los datos. La revocación a que hace referencia el párrafo anterior, se resolverá por parte del responsable conforme lo dispone el título quinto, capítulo II de esta ley. Artículo 45. No se requiere el consentimiento del interesado cuando se obtengan para el ejercicio de las funciones propias de las entidades públicas en el ámbito de su competencia, ni cuando se refieran a personas vinculadas por una relación comercial, laboral, administrativa, contractual y sean necesarios para el mantenimiento de la relación o para el cumplimiento del contrato y que no tengan un fin ilícito. Artículo 46. Los datos personales sólo pueden ser obtenidos y tratados por razones de interés general previstas en la ley, cuando previamente el interesado ha otorgado su consentimiento, o cuando se obtengan y traten con fines estadísticos o científicos, siempre que no se puedan atribuir a persona identificada o identificable. Capítulo II Artículo 47. Todo interesado que se identifique tiene derecho de solicitar y obtener informes de los datos personales que le conciernan y obren en un registro de datos. El informe se debe proporcionar dentro de los quince días hábiles posteriores a la recepción de la solicitud. El derecho de información a que se refiere este artículo sólo se puede ejercer de manera gratuita a intervalos no menores de tres meses, salvo que el afectado acredite un interés legítimo, caso en el cual puede ejercerlo antes y cuantas veces sea necesario. En el caso de que el interesado haya fallecido, el representante legítimo de la sucesión puede solicitar y recibir la información a que se refiere este artículo, previa la acreditación de su carácter. Artículo 48. Los informes se deben realizar de manera clara y sencilla, de forma que se puedan entender por el interesado, cumpliendo los aspectos siguientes: I. La información debe ser completa y concerniente al interesado, aunque éste haya solicitado sólo parte de la información, pero no se podrán revelar datos relativos a terceros aunque estos se relacionen con aquél, y II. Los informes se suministrarán, dependiendo de la capacidad técnica del responsable de los datos impresos en papel, en medios electrónicos, ópticos o cualquiera otro que determine el interesado. Capítulo III Artículo 49. El responsable de los datos tiene prohibido formular juicios de valor sobre los datos personales que trate automatizadamente, así como registrarlos cuando no se reúnan las condiciones técnicas de integridad o seguridad. Artículo 50. El responsable de los datos debe adoptar las medidas técnicas y de organización necesarias para evitar la adulteración, pérdida, inexactitud, insuficiencia, falta, consulta, reserva, cancelación o tratamiento no autorizado de datos. El reglamento de esta ley determinará los requisitos y condiciones mínimas de seguridad y de organización, en función del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que estén expuestos. Artículo 51. El responsable de los datos y quienes intervengan en la colecta y el tratamiento de los datos personales están obligados a guardar el secreto profesional, incluso aún después de que concluyan sus relaciones con el interesado. El responsable de los datos, o quienes intervengan en la obtención o el tratamiento de los datos personales los deben revelar cuando se les solicite en cumplimiento de una resolución judicial o relativas a la seguridad pública o nacional, o a la salud pública. Artículo 52. Los datos personales relativos a los antecedentes penales o faltas administrativas sólo pueden ser tratados por la autoridad administrativa, ministerial o jurisdiccional en el ámbito de su competencia. Artículo 53. Los organismos públicos o privados de salud y los profesionales vinculados a las ciencias de la salud, pueden colectar y tratar los datos personales relativos a la salud física o mental de los pacientes que acudan a los mismos o que estén o hayan estado bajo tratamiento de aquellos, respetando en todo caso el secreto profesional, y siempre que esos datos se disocien. TÍTULO SEXTO Capítulo I Artículo 54. Todo registro de datos personales que se organice o implemente se debe inscribir en el Registro Estatal de Datos Personales, que al efecto realice la Comisión. El Registro a que se refiere el párrafo anterior, cuando menos debe recabar del titular del registro de datos personales, la información siguiente: I. El nombre, dirección y domicilio del responsable del registro de datos; II. En el caso de personas jurídicas de derecho privado, nombre del representante legal, integrantes del consejo de administración, objeto de la sociedad o asociación, razón social, fecha de constitución y registro federal de contribuyentes; III. Características y finalidad del archivo; IV. Categorías de datos personales que se han de obtener y tratar; V. Forma, tiempo y lugar de obtención y actualización de los datos; VI. Destino de los datos y personas físicas, jurídicas o entidades públicas a las que se pueden transmitir o se les puede permitir la consulta; VII. Procedimiento para relacionar la información colectada y tratada; VIII. Metodologías y procedimientos técnicos para asegurar la información obtenida y tratada; IX. Nombre y domicilio de las personas que intervienen en la obtención y tratamiento de los datos; X. Tiempo durante el cual se han de conservar los datos, y XI. Formas y procedimientos por los cuales las personas pueden acceder a los datos personales que les conciernen, o por los cuales se puede solicitar su inclusión, complementación, actualización, rectificación, reserva y cancelación. Cualquier modificación a la información contenida en el registro debe ser comunicada por el responsable dentro de los tres días hábiles siguientes al en que haya tenido lugar. El incumplimiento de las normas anticipadas dará lugar a las sanciones previstas en esta ley. Capítulo II Artículo 55. El registro de datos personales de carácter público sólo se pueden crear, modificar o extinguir por medio de disposiciones que dicte el titular de la entidad pública competente, observando lo dispuesto en esta ley y demás normatividad aplicable. Esta resolución se deberá publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, y deberá dar parte a la Comisión. Artículo 56. Las disposiciones a que hace referencia el artículo anterior, deben indicar: I. La dependencia o entidad responsable del registro de datos y órgano de gobierno de la que dependa, en su caso; II. La estructura básica, características y finalidad del registro de datos; III. Las personas de las que se pretende obtener datos y el carácter potestativo u obligatorio del suministro de la información; IV. Categorías de datos personales que se han de obtener y tratar; V. Forma, tiempo y lugar de obtención y actualización de los datos; VI. Cesiones, transferencias o interconexiones previstas, y VII. Dependencia o entidad pública ante los que el interesado puede solicitar los derechos de inclusión, complementación, actualización, rectificación, reserva, suspensión o cancelación. En la resolución o disposición que determine la cancelación del registro de datos personales, se debe precisar el destino de los mismos o las medidas tomadas para su destrucción. Artículo 57. Los registros de datos personales obtenidos y tratados para fines administrativos, deben permanecer indefinidamente y estarán sujetos al régimen general de esta ley. La obtención y tratamiento automatizado de datos personales que se hayan realizado con fines de seguridad pública, se limitarán a prevenir un peligro inminente de seguridad pública, policial o para la represión de infracciones penales, se almacenarán en archivos específicos establecidos al efecto y se clasificarán por categorías en función de su grado de fiabilidad. Los datos personales con fines de seguridad pública o policiales se cancelarán luego que se haya cumplido el objeto para el cual fueron colectados y tratados o ya no sean útiles para el mismo objeto. Capítulo III Artículo 58. Los particulares que formen algún registro de datos personales que no sean para uso exclusivamente personal, deben registrarse conforme a lo dispuesto en el artículo 55 de esta ley. Artículo 59. Los terceros que presten servicios de tratamiento automatizado de datos personales, no pueden aplicarlos o utilizarlos para fin distinto del que figure en el contrato de servicios, ni cederlos a persona diversa, aún para fines de conservación. Cumplida la prestación contractual, los datos personales tratados que hayan quedado en poder del prestador de servicios deberán ser destruidos, salvo que medie autorización expresa de aquel por cuenta de quien se prestan tales servicios cuando razonablemente se presuma la posibilidad de ulteriores encargos, en cuyo caso se podrá almacenar con las debidas condiciones de seguridad por un periodo de hasta dos años. Artículo 60. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y de crédito sólo podrán tratar automatizadamente datos de carácter personal obtenidos de fuentes accesibles al público, facilitados por el interesado o con su consentimiento previo. Los datos personales concernientes al cumplimiento de las obligaciones pecuniarias pueden ser tratados automatizadamente cuando sean facilitados por el acreedor, con su consentimiento previo o por quien actúe en su nombre y cuenta. El responsable de los datos referido en los párrafos anteriores, dentro de los treinta días siguientes a su registro, debe comunicar a los interesados los datos que se hayan incluido y el derecho que les asiste para recabar el informe total de ellos, en los términos establecidos en esta ley. En caso de que el interesado lo solicite, el responsable del registro de datos le informará de los datos que le conciernen, las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos tres meses y el nombre, domicilio y dirección del cesionario. Sólo se pueden archivar, registrar o ceder los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económico financiera de los afectados durante los últimos cinco años. Dicho plazo se reducirá a dos años cuando el deudor cancele o de otro modo se extinga la obligación, debiéndose hacer constar dicho hecho. La prestación de servicios de información crediticia no requerirá el previo consentimiento del interesado, cuando estén relacionados con el giro de las actividades comerciales o crediticias de los cesionarios. El responsable de los datos personales rendirá informes sobre la solvencia patrimonial y de crédito de los interesados sin calificar la viabilidad de éstos para ser sujetos de obligaciones pecuniarias. La información relativa al buró de crédito, se regirá por la legislación federal aplicable en la materia. Artículo 61. Los registros de datos destinados al reparto de documentos, publicidad, venta directa u otras actividades análogas sólo pueden incorporar datos personales con el consentimiento de la persona a la cual concierne, cuando ésta los ha facilitado, o cuando los datos obren en fuentes accesibles al público. El interesado puede acceder sin costo alguno al registro de datos referidos en el párrafo anterior. Artículo 62. Sólo se pueden obtener y tratar automatizadamente datos de carácter personal por encuestas de opinión, investigación científica y actividades análogas si el interesado otorga su consentimiento. Los datos personales a que hace referencia el párrafo anterior se deben destinar exclusivamente al cumplimiento de la finalidad para la que fueron recabados y sólo se pueden ceder con el consentimiento previo del interesado. TÍTULO SÉPTIMO Capítulo I Artículo 63. Los datos que obren en un registro de datos sólo se pueden ceder a persona con interés legítimo, con el previo consentimiento del interesado, al que se debe informar suficientemente sobre la identidad del cesionario, y la finalidad de la cesión. Artículo 64. El consentimiento de la cesión es revocable, mediante notificación indubitable al responsable de los datos. La cesión no requiere el consentimiento del interesado, cuando: I. La ley no lo exija; II. La cesión se realice entre dependencias y organismos públicos en forma directa, en el ejercicio de sus atribuciones y en el ámbito de sus competencias; III. Por razones de interés social, de seguridad pública o nacional, o salud pública, y IV. Se aplique un procedimiento de disociación de datos de manera que no se puedan atribuir a persona identificada o identificable. Artículo 65. El cesionario queda sujeto a las mismas obligaciones legales y reglamentadas del cedente y éste responderá solidaria y conjuntamente por la observancia de las mismas ante el órgano de control y el interesado. Capítulo II Artículo 66. La transferencia de datos con otros estados u organismos internacionales procederá en los casos siguientes, por: I. Colaboración judicial internacional; II. Intercambio de datos en materia de salud, cuando así lo exija el tratamiento del afectado, o una investigación epidemiológica; III. Transferencias bancarias o bursátiles, conforme a la legislación que le resulte aplicable; IV. Cuando la transferencia se acuerde en un tratado, convenio o instrumento internacional vigente en el que el Estado Mexicano sea parte, y V. Cuando la transferencia tenga por objeto la cooperación internacional para la lucha contra el crimen organizado, el terrorismo, el narcotráfico y delitos contra la humanidad. Artículo 67. La transferencia de datos personales a Estados u organismos internacionales se sujetará a la legislación federal en la materia y será hecha, en todo caso, por conducto de las autoridades federales competentes, según lo determine la ley o estipulen los convenios de colaboración al respecto. Capítulo III Artículo 68. El responsable de los datos puede negar la inclusión, complementación, actualización, rectificación, reserva o cancelación de datos personales solicitada, por resolución debidamente fundada y motivada en ley, la cual debe ser notificada al interesado. Los interesados tienen derecho de acceder a los datos personales que les conciernan y que obren en archivos, registros, bases o bancos de datos con el fin de ejercer cabalmente su derecho de defensa. Artículo 69. El procedimiento para solicitar la modificación, cancelación, inclusión, complementación, rectificación, suspensión, reserva y cancelación de los datos personales que le conciernan al interesado, la hará constar por escrito sin más formalidad que su manifestación expresa de que es su voluntad llevar a cabo cualquiera de los actos jurídicos anteriormente mencionados. El responsable de los datos en primera instancia, deberá resolver su petición dentro del término de quince días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud, informándole por escrito de manera completa, clara y sencilla el tratamiento realizado. Artículo 70. En el caso de que la información se haya cedido o transferido, el responsable de los datos, sin cargo alguno para el interesado, debe comunicar la inclusión, complementación, rectificación, actualización o cancelación de los datos al cesionario, dentro de los tres días hábiles siguientes al en que se haya resuelto el tratamiento correspondiente. Artículo 71. La cancelación de los datos no procede por razones de interés social, de seguridad pública o nacional, de salud pública o por afectarse derechos de terceros, en los términos que lo disponga la ley. Artículo 72. Durante el procedimiento que se siga para complementar, rectificar, actualizar, reservar, suspender o cancelar los datos personales que conciernan al interesado, el responsable de los datos, debe bloquear los datos materia de la solicitud conforme al estado que guarden al momento de la solicitud. TÍTULO OCTAVO Capítulo I (REFORMADO, PRIMER PARRAFO, P.O. 22 MAYO DE 2007) Como órgano máximo de gobierno contará con un Consejo General integrado en la forma y términos que establece esta ley y su reglamento. (REFORMADO, P.O. PRIMERO Y SEGUNDO PARRAFO, 22 MAYO DE 2007) I. Consejo General; II. Secretaría Técnica y de Asuntos Jurídicos; III. Dirección de Capacitación y Vinculación con Entidades Públicas, y IV. Dirección de Informática y Desarrollo Administrativo. A excepción de la fracción I de este artículo, al frente de cada una de las áreas administrativas mencionadas habrá un titular, cuyas facultades, obligaciones y requisitos de elegibilidad, serán previstos en el Reglamento correspondiente. La Comisión, conforme a su disponibilidad presupuestal, contará con el personal administrativo necesario, previa aprobación del Consejo General. El personal administrativo de la Comisión será de confianza. (REFORMADO, P.O. 22 MAYO DE 2007) Para ser Comisionado se requiere cumplir con los requisitos siguientes: I. Ser mexicano por nacimiento y con residencia en el Estado no menor de cinco años anteriores a la fecha de su nombramiento; II. Derogada; III. Tener grado de Licenciatura en el área de Ciencias Sociales, con título y cédula profesional legalmente expedidos, con antigüedad no menor de cincos años anteriores a la fecha de la convocatoria y contar con experiencia profesional en la materia; IV. Gozar de reconocido prestigio profesional y personal; V. Tener al menos treinta años cumplidos al día de la convocatoria; VI. No ser dirigente de partido político alguno o haber ocupado un cargo de representación popular durante tres años previos al momento de rendir protesta; ni actividad que se contraponga a las funciones propias de su encomienda, excepción hecha de los de carácter docente y de investigación científica, y VII. No estar privado de sus derechos civiles o políticos. Para ocupar algún cargo a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 74 de esta ley, además de cumplir con los requisitos expuestos en las fracciones anteriores, se requiere ser Licenciado en Derecho, con título legalmente expedido en el caso de ocupar la titularidad de la Secretaría Técnica y de Asuntos Jurídicos, y en los demás supuestos contar con titulo en la carrera afín al cargo a desempeñar. Artículo 76. El procedimiento para la selección de los comisionados y sus respectivos suplentes se desarrollará de la manera siguiente: I. La convocatoria será aprobada por el Pleno del Poder Legislativo y será abierta al público interesado; II. Para los efectos de examinar a los aspirantes, el Pleno del Poder Legislativo, designará al sínodo en sesión pública ordinaria; III. El sínodo estará integrado por tres académicos expertos en la materia y ajenos de toda relación laboral al Estado; IV. El sínodo realizará entrevistas a los aspirantes que versarán sobre un proyecto de trabajo y demás mecanismos que implementarán en caso de ser electos comisionados, y V. Los seis mejores resultados serán dados a conocer públicamente por el sínodo, una vez concluidas las entrevistas. El resultado que de a conocer el Sínodo, será ratificado ante el Pleno en sesión pública extraordinaria, e inmediatamente se procederá a seleccionar a los comisionados mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados que integren la Legislatura correspondiente. (REFORMADO, P.O. 22 MAYO DE 2007) El Comisionado Presidente será el responsable de la organización e instrumentación de los programas de la Comisión, y fungirá como su representante legal en todos los actos que celebre está. (REFORMADO, P.O. JUNIO DE 20007) Los comisionados durarán en su cargo tres años y no podrán ser reelectos. Por cada comisionado titular, se designará un suplente. Los comisionados no podrán desempeñar ningún otro empleo cargo o comisión público o privado, salvo el de la docencia, siempre y cuando sea compatible con el tiempo que requiere la Comisión. La ausencia temporal de alguno de los comisionados, se ajustará a lo que establezca el reglamento de esta ley. Artículo 79. Los comisionados tendrán la misma calidad entre ellos, la que se traducirá en igualdad de derechos y no habrá diferencias fuera de las funciones de cada uno. (REFORMADO, P.O. 22 MAYO DE 2007) Artículo 80. El Consejo General de la Comisión sesionará los días miércoles y viernes de cada semana con la presencia de la mayoría de sus miembros. El Presidente podrá convocar a sesiones extraordinarias cuando por la naturaleza del asunto a tratar sea necesario o de urgente resolución. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos, y para que sus sesiones sean válidas se requerirá cuando menos la asistencia de dos de sus comisionados, y será necesaria invariablemente la presencia del Comisionado Presidente. El Presidente tendrá voto de calidad para el caso de empate. (ADICIONADO, P.O. 22 MAYO DE 2007) Artículo 81. Son atribuciones de la Comisión las siguientes: II. Conocer del recurso de revisión que se interponga contra los actos y resoluciones dictados por las dependencias o entidades públicas, con relación a las solicitudes de información y protección de datos personales; III. Establecer y revisar los criterios de clasificación, desclasificación y custodia de la información reservada y confidencial; IV. Implementar y coordinar el Registro Estatal de Datos Personales; V. Coadyuvar en la elaboración y aplicación de los criterios para la catalogación y conservación de los documentos, así como la organización de archivos de las entidades públicas conforme a la Ley de Archivos para el Estado de Tlaxcala; VI. Orientar y asesorar a los particulares acerca de las solicitudes de acceso a la información y protección de sus datos personales; VII. Proporcionar apoyo técnico a las entidades públicas en la elaboración y ejecución de sus programas de información y protección de datos personales establecidos en esta ley; VIII. Establecer los lineamientos y políticas generales para el manejo, mantenimiento, seguridad y protección de los datos personales, que estén en posesión de las entidades públicas; IX. Realizar investigaciones a petición de parte, en relación a quejas sobre el incumplimiento de esta ley, y presentar las denuncias o quejas en contra de los servidores públicos omisos; X. Realizar los estudios e investigaciones necesarios para el buen desempeño de sus atribuciones; XI. Organizar seminarios, cursos y talleres que promuevan el conocimiento de esta ley; XII. Elaborar y publicar manuales, estudios e investigaciones para socializar y ampliar el conocimiento sobre la materia; XIII. Elaborar su presupuesto anual y enviarlo al Poder Ejecutivo para su inclusión en el Decreto de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal correspondiente; XIV. Dictar las sanciones por las faltas administrativas en que incurran los servidores públicos omisos; XV. Presentar su informe anual en foro abierto a la sociedad y por escrito ante el Poder Legislativo; XVI. Convenir los mecanismos de coordinación y colaboración necesarios para el cumplimiento de sus objetivos, y XVII. Las demás que establezca esta ley y su reglamento. Artículo 82. El titular de la Secretaria Técnica y de Asuntos Jurídicos, asistirá a las sesiones con voz pero sin voto, y será el encargado de elaborar las actas y ejecutar los acuerdos tomados por el Consejo General de la Comisión, así como dar fe de los actos que realice ésta en el desempeño de sus atribuciones. Capítulo II Artículo 83. Sin perjuicio de lo que disponga la ley en la materia, los afectados podrán recurrir ante la Comisión, por medio del recurso de revisión, para impugnar los actos o resoluciones que retarden, nieguen o impidan el acceso a la información pública o protección de sus datos personales, así como de aquellos que la proporcionen de manera inexacta, incompleta o distinta a la solicitada. Artículo 84. Es optativo para el particular agotar el recurso de revisión o promover los medios de defensa que previenen las leyes locales o federales. Artículo 85. El plazo para interponer el recurso de revisión será de quince días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución administrativa impugnada. Artículo 86. La revisión se presentará por escrito o por comparecencia y para tal efecto se cumplirán los requisitos siguientes: I. Nombre del inconforme o, en su caso, el de su representante legal; II. Domicilio o dirección electrónica para recibir notificaciones y en su caso, la persona a quien autorice para tal efecto; III. La entidad pública responsable; IV. Acto o resolución impugnado, y V. Hechos en que se funde la impugnación.
Artículo 87. Recibido el escrito de revisión o en su caso, la comparecencia, la Comisión lo hará del conocimiento de la entidad pública a quien se atribuya el acto o resolución impugnada, a más tardar al día hábil siguiente, remitiéndole copia simple de las constancias que integran dicho recurso, a efecto de que en un término de cinco días hábiles rinda un informe justificado. Artículo 88. En todo caso, la Comisión no exigirá formalidad alguna para la admisión y tramitación del recurso de revisión, suplirá la deficiencia de la queja e intervendrá de oficio para garantizar el acceso a la información pública y la protección de los datos personales. La Comisión resolverá en un término máximo de diez días hábiles, sujetándose para tal efecto en el procedimiento que señale el reglamento de esta ley. Toda demora en la resolución del recurso de revisión será corregida disciplinariamente conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.” Capítulo III Artículo 89. Además de las causales previstas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Tlaxcala, incurre en responsabilidad el servidor público que: I. Incumpla con el deber de publicidad mínima de oficio; II. Oculte información pública; III. Destruya indebidamente la información pública; IV. Actúe negligentemente al dar respuesta a solicitudes de información pública; V. Autorice una clasificación indebida de la información pública; VI. Quebrante la reserva de la información; VII. Proporcione información pública de manera inexacta, incompleta o distinta a la solicitada, y VIII. No cumpla de manera expedita las resoluciones administrativas para liberar información pública. En caso de reincidencia, será destituido del cargo, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar. Capítulo IV Artículo 90. Son infracciones leves en materia de datos personales: I. Omitir la inclusión, complementación, rectificación, actualización, reserva, suspensión o cancelación, de oficio o a petición del interesado, de los datos personales que obren en archivos, registros, bases o bancos de datos; II. Incumplir las instrucciones dictadas por la entidad pública responsable del archivo, registro, base o banco de datos, y dependencia o entidad pública de la que dependa, y III. Cualquiera otra de carácter puramente formal o documental que no pueda ser catalogada como grave. Artículo 91. Son infracciones graves en materia de datos personales: I. Obtener o tratar datos de carácter personal para constituir, o implementar registros de datos de titularidad pública, sin que esté prevista su autorización por la norma aplicable; II. Obtener o tratar automatizadamente datos de carácter personal para constituir, o implementar un registro de datos de titularidad privada, sin el consentimiento del interesado o de quien legítimamente puede otorgarlo; III. Obtener o tratar automatizadamente o administrar datos de carácter personal con violación de los principios que rigen esta ley o de las disposiciones que sobre protección y seguridad de datos sean vigentes; IV. Impedir u obstaculizar el ejercicio del derecho de acceso, así como negar injustificadamente la información solicitada; V. Violentar el secreto profesional que debe guardar por disposición de esta ley, y VI. Mantener archivos, registros, bases o bancos de datos, inmuebles, equipos o herramientas sin las condiciones mínimas de seguridad requeridas por las disposiciones aplicables. Artículo 92. Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que correspondan en los casos de responsables o usuarios de bancos de datos públicos; de la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de la inobservancia de esta ley y de las sanciones penales que correspondan, la Comisión podrá aplicar las sanciones siguientes: I. Apercibimiento; II. Suspensión de operaciones; III. Multa hasta por el equivalente de uno a cien días de salario mínimo vigente en el Estado al momento de la comisión de la infracción, y IV. Clausura o cancelación del archivo, registro o banco de datos. Artículo 93. En el caso de infracciones leves a esta ley, se aplicarán al infractor, dependiendo de las circunstancias del caso, del daño causado y de las condiciones del propio infractor, la sanción que corresponda conforme al artículo anterior. Artículo 94. En el caso de infracciones graves, se impondrán al infractor dependiendo de las circunstancias del caso, del daño causado y de las condiciones del propio infractor, la sanción que corresponda conforme a la fracción IV del artículo 92 de esta ley. T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO PRIMERO. Esta ley entrará en vigor a partir del dieciséis de enero del año 2007 y se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO. Una vez que entre en vigor esta ley, queda abrogada la Ley de Información Pública del Estado de Tlaxcala, expedida mediante decreto de fecha 5 de agosto del 2004 y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 13 de agosto del 2004, Tomo LXXXIII Segunda Época No. Extraordinario. ARTÍCULO TERCERO. La Legislatura del Estado emitirá la convocatoria respectiva para la elección e integración de la Comisión de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Tlaxcala, durante la primera semana del mes de enero de 2007. Los comisionados que integren la Comisión entrarán en funciones a partir del día dieciséis de enero del año 2007. ARTÍCULO CUARTO. . La Comisión expedirá su reglamento en un período no mayor a sesenta días naturales a partir de que tome posesión de su cargo los Comisionados. ARTÍCULO QUINTO. El titular del Poder Ejecutivo y la Legislatura del Estado cuidarán que la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio Fiscal 2007 establezca las prevenciones presupuéstales suficientes para permitir el eficiente funcionamiento de la Comisión. ARTÍCULO SEXTO. Los datos de carácter personal que obren en archivos, registros, bancos o bases de datos de las personas físicas o morales así como de las entidades públicas, deberán ser actualizados conforme lo dispone esta ley en un término no mayor a ciento ochenta días a su entrada en vigor. ARTICULO SÉPTIMO. La Comisión de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales en un término de ciento veinte días a la entrada en vigor de esta ley, deberá implementar el Registro Estatal de Datos Personales. ARTÍCULO OCTAVO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a este Decreto de reformas. AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil seis. C. JOSÉ LUIS RAMÍREZ CONDE.- DIP. PRESIDENTE.- C. SIMÓN DÍAZ FLORES.- DIP. SECRETARIO.- C. ELESBAN ZÁRATE CERVANTES.- DIP. SECRETARIO.- Firmas Autógrafas. Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los veinte días del mes de diciembre de 2006. El GOBERNADOR DEL ESTADO.- HÉCTOR ISRAEL ORTIZ ORTIZ.- Firma Autógrafa. EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- SERGIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ.- Firma Autógrafa. Dec. No. 108 Contiene la Ley de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales para el Estado de Tlaxcala Publicada en el periodico oficial del Gobierno del Estado el 12 de enero de 2007. 140 decreto expedido el 10 de mayo de 2007 que reforman las fracciones v del artículo 4; III, IV y VIII del artículo 5; los artículos 25, 73; los párrafos primero y segundo del artículo 74; el 75 y sus fracciones I, III y V; 77, 78 y el último párrafo del artículo 79; se deroga la fracción II del artículo 75; se adicionan, un segundo párrafo a la fracción II del artículo 2; las fracciones XIX, XX, XXI, XXII y XXIII al artículo 4; una fracción IX al artículo 5; los párrafos tercero y cuarto al artículo 74 y un párrafo cuarto al artículo 80, todos reforma diversos artículos de la Ley de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales para el Estado de Tlaxcala publicado en el periodico oficial del gobierno del estado en el tomo LXXXVI SEGUNDA EPOCA No. Extraordinario el de 22 de mayo de 2007. T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO. Los plazos para elegir a los miembros del Consejo General de la Comisión de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales para el Estado de Tlaxcala, se realizarán conforme a la convocatoria que al efecto dictamine la Comisión de Puntos Constitucionales, Gobernación y Justicia y Asuntos Políticos y aprobada por el Pleno de la LVIII Legislatura Local, en términos de la normatividad aplicable. ARTÍCULO TERCERO. Se deroga el artículo segundo del apartado de transitorios, relativos al Decreto número 106; artículo tercero del apartado de transitorios, relativos al Decreto número 108 publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, de fecha 12 de enero del 2007, tomo LXXXVI, segunda época número extraordinario, y aquellas disposiciones que se opongan al contenido de este Decreto. ARTÍCULO CUARTO. El titular del Poder Ejecutivo y la Legislatura del Estado, harán la prevención presupuestal correspondiente, a efecto de que antes de que tomen protesta los miembros del Consejo General de la Comisión de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales para el Estado de Tlaxcala, se dote de los recursos suficientes para permitir el funcionamiento de la Comisión. ARTÍCULO QUINTO. El Consejo General de la Comisión, expedirá su reglamento en un período no mayor a treinta días naturales a partir de que tomen protesta de su cargo los comisionados, asimismo dará cumplimiento a lo dispuesto en el apartado de transitorios artículos sexto y séptimo del Decreto 108, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, de fecha 12 de enero del 2007, tomo LXXXVI, segunda época número extraordinario.
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